Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Mayo de 2004

PonenteJosé A. Troyano
Fecha14 Mayo 2004
Número de expediente267-03
Categoríadaños y perjuicios,medidas cautelares

VISTOS:

La firma forense Murgas & Murgas, en su condición de apoderada judicial de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA, ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 17 de noviembre de 2003, en el incidente de aumento de caución presentado dentro de la acción de secuestro propuesta por la recurrente de hecho contra ISAE UNIVERSIDAD, P.A. RAMOS y P.A.R..

En la resolución que se recurre de hecho, la cual es consultable a fojas 12 y 13, el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial no concedió el término para formalizar el recurso de casación que había anunciado el apoderado de la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA, contra la resolución proferida por ese mismo Tribunal el 6 de octubre de 2003, la cual confirmó el Auto No. 1409 de 23 de diciembre de 2002 dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, en el incidente de aumento de caución promovido por ISAE UNIVERSIDAD, dentro de la acción de secuestro propuesta por la recurrente contra dicha Universidad y los señores P.A. RAMOS y P.A.R..

Ahora bien, al revisar las constancias procesales la Sala advierte que el recurso de hecho fue interpuesto en tiempo y que las copias que lo acompañan fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos correspondientes y, con ellas, el interesado compareció ante la Corte en la debida oportunidad.

En vista de ello, es preciso determinar si la resolución contra la cual se hizo el anuncio de casación, es susceptible de impugnación mediante ese recurso extraordinario.

Al respecto, el Tribunal Superior consideró que debía negar el término para formalizar el recurso de casación interpuesto contra la resolución fechada 6 de octubre de 2003 porque, a su juicio, se trata de "una resolución que no está contemplada dentro de las que enumera el artículo 1164 del Código Judicial como susceptible del recurso anunciado" (f. 13), es decir, que no es recurrible en casación por su naturaleza.

Por su parte, la recurrente alega que la citada resolución sí es recurrible en casación con fundamento en el numeral 4 del artículo 1164 del Código Judicial, porque se trata de una decisión dictada por un Tribunal Superior en segunda instancia, dentro de una medida o procedimiento cautelar que conlleva el levantamiento del secuestro promovido por la señora ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA.

Al revisar el contenido de la resolución dictada por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el 6 de octubre de 2003 contra la cual se pretende recurrir en casación (fs. 58), la Sala observa que la misma confirmó el Auto No. 1409 de 23 de diciembre de 2002 dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Chiriquí, Ramo Civil, el cual "ordena a la parte secuestrante incidentada, ADA ESTELA CISNEROS DE PELLA, consignar la suma de B/.64,645.39, a fin de poder cubrir en su totalidad el monto de la caución de daños y perjuicios que fuera anteriormente fijada mediante Auto No. 1343 de 13 de diciembre de 2001 dentro de la acción de secuestro interpuesta en contra de los ahora incidentistas". (F. 5)

De lo anteriormente expuesto se colige que la resolución contra la cual se anunció recurso de casación, es una decisión que resolvió en segunda instancia la solicitud de aumento de la caución que había...

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