Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Julio de 2004
| Ponente | José A. Troyano |
| Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2004 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
Ha ingresado a la Sala de lo Civil de la Corte Suprema, el recurso de hecho promovido por la firma forense De Castro & Robles en nombre y representación de ANTON DURBECK GMBH, contra la Resolución de 12 de noviembre de 2003, proferida por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, que negó el recurso de apelación por ellos incoado contra el auto Nº 220 de 10 de octubre de 2003 que, resolvió las impugnaciones a la existencia y orden de prelación de los créditos marítimos privilegiados de ANTON DURBECK GMBH y DEN NORSKE BANK, propuestas por el curador en su informe, y ordenó pagar los honorarios profesionales del Curador Ad-Litem, Licenciado J.L.G.G., que fijó en la suma de ochenta y un mil ochocientos veintisiete balboas con cuarenta y ocho centésimos (B/.81,827.48).
Antes de exponer los hechos en que funda su recurso, el recurrente enfatizó que el mismo únicamente va dirigido contra la aprobación de honorarios del curador contenidos en el numeral 1º del punto tercero del ya citado auto Nº 220 de 10 de octubre de 2003, y no contra la decisión de la Juez que resolvió las impugnaciones a la existencia y orden de prelación de los créditos marítimos privilegiados de ANTON DURBECK GMBH y DEN NORSKE BANK, propuestas por el curador en su informe.
El recurso se funda principalmente, en los siguientes hechos:
Que en virtud de la apertura del Proceso Especial de Concurso de Acreedores Privilegiados contra la M/N TROPICAL REEFER, ocurrida el 20 de noviembre de 2002, y del anuncio de los acreedores privilegiados ANTON DURBECK GMBH y DEN NORSKEBANK de participar en ese proceso ,sin haber concordado en la distribución del fondo producto de la venta (según lo establece el articulo 530 de la Ley 8ª de 1982 y su reforma), el Tribunal nombró al Licenciado J.L.G.G. como curador encargado de verificar y graduar los créditos marítimos privilegiados sobre la M/N TROPICAL REEFER, y ordenó que los acreedores presentaran los títulos justificativos de sus créditos sobre la nave en comento.
El 28 de julio de 2003, tanto ANTON DURBECK GMBH como DEN NORSKE BANK ASA presentaron sus títulos sobre la embarcación.
En base a ello, el 2 de septiembre de 2003 el curador presentó su informe de verificación y graduación de créditos marítimos privilegiados pendientes sobre la M/N TROPICAL REEFER, así como su propuesta de honorarios profesionales por dicha labor, que tasó en la suma de B/. 116, 896.40 en base a la tarifa de honorarios profesionales de los abogados, calculándolos sobre el 15% del producto de la venta judicial de la mencionada embarcación, o sea el 15% de 779,309.39, que da como resultado la suma ya señalada.
Subraya el apelante que la tarifa mencionada es para las "partes litigantes" dentro de un proceso y no para los curadores, que son "auxiliares" de la justicia.
Los honorarios del curador calculados en B/. 116,896.40, fueron objetados por los acreedores ANTON DURBECK GMBH y DEN NORSKE BANK ASA, por considerarlos exorbitantes; además consideraron, errado el criterio de tasar los honorarios del curador (quien no es parteen el proceso) como si fueran costas producidas por los abogados litigantes por su trabajo en derecho, siendo lo correcto a su juicio, tasar sus honorarios en la suma de B/. 200.00 por hora trabajada en la elaboración de su informe, lo que también regula la tarifa de los abogados.
Entonces, la Juez Segunda Marítima disminuyó en 30% los honorarios en litigio, basándose en lo normado por el artículo 1078 del Código Judicial, que dice:
"1078. (1064) Cuando el Colegio de Abogados o Asociación Forense hayan establecido tarifa, aprobada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el tribunal tomará dicha tarifa como base para la tasación de las costas de que tratan los ordinales 1 y 2 del artículo 1069. El juez sólo podrá alterar dicha tarifa hasta en un treinta por ciento (30%) al verificar la tasación, según la cuantía del proceso, la naturaleza y calidad el trabajo realizado y cualquier otra circunstancia especial." (Subraya de la Corte).
Utilizando esta norma, la Juez Marítima fijó los honorarios del curador, en la suma de B/. 81,827.48, calculados como trabajo en derecho de las partes en el proceso, considerándolos como costas según el numeral 1 del artículo 430 de la Ley 8ª de 1982, que es lo impugnado por el recurrente.
El recurso de apelación que nos ocupa, fue negado por el Segundo Tribunal Marítimo, por considerar que el auto impugnado no es apelable, al no encontrarse dentro de las resoluciones listadas por el artículo 482 del Código de Procedimiento Marítimo.
El apelante afirma que es de su conocimiento que la jurisprudencia de esta Sala y el artículo 533 de la Ley 8ª de 1982, han establecido que las resoluciones que deciden las...
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