Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Agosto de 2001
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado C.A.J.V., en su condición de apoderado judicial de E.A.V., ha promovido ante esta Superioridad, Recurso de Hecho contra la Resolución de 1 de junio de 2001 expedida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, mediante la cual se DECLARA EXTEMPORANEO el recurso de casación interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2001, dentro del Incidente de Levantamiento de Embargo propuesto por el recurrente en el Proceso Ejecutivo Hipotecario que BANCO DEL ISTMO le sigue a R.E.D..
La Sala, debe decidir si admite el Recurso de Hecho interpuesto en atención al cumplimiento de los presupuestos que establece el artículo 1141 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a las constancias procesales, el Primer Tribunal Superior, mediante resolución de 7 de mayo de 2001, confirmó el auto No.2 de 3 de enero de 2001 dictado por el Juez Primero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, en el Incidente de Levantamiento de Embargo presentado por E.A.V. dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario incoado por BANCO DEL ISTMO contra R.E.D..
El apoderado judicial, dentro del término de ejecutoria, solicitó, mediante escrito de 11 de mayo de 2001, la aclaración de la resolución que le fue negada a través de la resolución de 18 de mayo de 2001.
Seguidamente, el día 24 de mayo de 2001, el recurrente anunció recurso de casación contra la resolución de 7 de mayo de 2001 y el Tribunal Superior DECLARÓ EXTEMPORANEO dicho recurso, a través de resolución de 1 de junio de 2001, tomando como base lo siguiente:
"Sin embargo, de conformidad con el artículo 1158 del Código Judicial, el anuncio de casación debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que la resolución contra la cual el recurso se intenta fue legalmente notificada a la parte y, según consta en el expediente, la notificación de la resolución de 7 de mayo de 2001, a ambas partes, se produjo el 9 de mayo de 2001 (f.221,vuelta). Debe tenerse en cuenta que, por expresa disposición legal, las notificaciones que se surten vía edicto se entienden cumplidas al momento de la desfijación (art.988 C.J.)
Por otro lado, si bien es cierto el artículo 987 del Código Judicial permite la interposición de los mismos recursos contra la aclaración que contra la sentencia aclarada, es evidente que ni la resolución de 18 de mayo de 2001 aclara la sentencia dictada el 7 de mayo de 2001 ni el recurso ha sido anunciado contra aquella. En consecuencia, el 24 de mayo de 2001, el término para el anuncio del recurso, ya había precluido, el escrito que lo contiene fue presentado extemporáneamente y así debe declararlo el Tribunal".
Por su parte, el recurrente fundamenta su recurso básicamente en que la sentencia de 7 de mayo de 2001 no se había ejecutoriado, pues dentro del término oportuno se presentó la solicitud de aclaración de la misma. Dado que una aclaración puede cambiar el texto de la sentencia, mientras la aclaración no haya sido resuelta, la sentencia no se ha ejecutoriado. Sólo después de que se haya resuelto la aclaración, como ocurrió en este caso, correrá el término para la ejecutoria, dentro del cual se puede presentar el recurso extraordinario de casación en la forma.
Analizadas las constancias en autos, se observa que el Tribunal, al declarar extemporáneo el recurso de casación, advirtió acertadamente que el término para interponer el recurso había precluido, ya que el recurrente debió hacerlo contra la resolución que decidía el fondo de la pretensión, en el término legal establecido para ello de acuerdo con el artículo 1158 del Código Judicial, es decir, dentro de los días siguientes en que la resolución quedó legalmente notificada. Si esta fue notificada el día 9 de mayo de 2001 y el recurso se interpuso el 24 de mayo de 2001, en esa fecha ya el término había precluído.
Con relación a lo anterior resulta pertinente citar lo establecido al respecto por el Dr. J.F. en su libro sobre Casación:
"... Si la resolución recurrida es un auto y se ha interpuesto reconsideración, el anuncio así como la formalización puede ser hecho tanto respecto al primer auto como respecto a aquel que decida la reconsideración. De esta manera se vino a solucionar el problema que surgía sobre este tema con frecuencia ante una jurisprudencia vacilante y contradictoria que se daba al amparo de la ley 86 de 1941.
Si se trata de sentencia y se solicita reforma, debe anunciarse de todos modos dentro del término de tres días después de notificada la sentencia. Como ha expresado la Corte: "La circunstancia de que con anterioridad a la manifestación de que se incurrirá en casación, se solicite reformas de la sentencia, no puede entenderse a efecto de que mientras se decide la solicitud de reforma no siga corriendo, por haberse prorrogado tácitamente, el término de tres días para hacer la referida manifestación. No existe razón para que así se entienda, ni esa interpretación encuentra apoyo en el texto legal" (F., Jurisprudencia 1940-1945, págs.98).
La Corte ha sostenido análoga tesis respecto a la petición de aclaración de puntos oscuros (S.de 30 de diciembre de 1942,R.J.No.12,pág.1). Por otra parte, el anuncio de casación en contra de una sentencia no requiere que se reitere el anuncio en contra de las aclaraciones que se pidan.
El término de anuncio tiene las siguientes características:1º Es un término fatal; 2º Opera como un término común ya que la sentencia de segunda instancia se notifica por edicto;3º Es improrrogable. Como es un término legal, sólo podría prorrogarse si la ley lo autoriza expresamente, y ésta no lo hace;4º Es un plazo de días.
JURISPRUDENCIA:
"El término no se suspende por el hecho de haberse solicitado aclaración de la sentencia".(S.de 3 de diciembre de 1976,Tejada vs.Aldrette; igualmente, S. De 4 de octubre de 1978, Vega vs.Kerídeni)." (Cfr.FABREGA P., J., CASACION, 1995, fs.66 y 67)
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el Recurso de Hecho interpuesto contra la Resolución de 7 de mayo de 2001, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia.
Las costas se fijan en la suma de SETENTA Y CINCO BALBOAS (B/.75.00).
N..
(fdo.) E.A.S.
(fdo.) JOSE. A.T.
(fdo.) R.A.F.Z.
(fdo.) ELIGIO MARIN CASTILLO
Secretario Encargado