Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Marzo de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado F.V.Q., apoderado especial de BANCO NACIONAL DE PANAMA, ha interpuesto recurso de hecho contra el auto proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 23 de julio de 1998, dentro del proceso de liquidación de BANCO AGROINDUSTRIAL Y COMERCIAL DE PANAMA, S.A. (BANAICO).

El Primer Tribunal Superior de Justicia en la decisión impugnada, negó el término para la formalización del recurso de casación anunciado por el apoderado de BANCO NACIONAL DE PANAMA contra el auto proferido por ese mismo Tribunal Superior el 30 de junio de 1998, que decidió en segunda instancia solicitud de crédito privilegiado del Tesoro Nacional propuesta por el Banco recurrente dentro del citado proceso de liquidación.

Al revisar las constancias procesales, la Sala ha podido constatar que el recurso cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 1141 del Código Judicial, por lo que debe decidir ahora el fondo del recurso de hecho; es decir, determinar si la resolución contra la cual se anunció el recurso de casación es susceptible de ser impugnada mediante ese recurso.

La negativa del Tribunal Superior de conceder el término para la formalización del recurso se fundamentó en que si bien, "... la resolución impugnada cumple con el requisito establecido por el numeral dos (2) del artículo 1148 del Código Judicial, reformado por la Ley Nº31 de 28 de mayo de 1998; toda vez, que la controversia planteada versa sobre intereses de una entidad autónoma del Estado, el Auto de fecha 30 de junio de 1998, no se enmarca en ninguno de los supuestos que describe el artículo 1149 del Código Judicial ...". (F.17)

Por su parte, el recurrente afirma que la resolución que se pretende impugnar en casación es recurrible por su naturaleza, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1149, puesto que "extingue la pretensión del Banco Nacional de Panamá, de que su crédito sea calificado como privilegiado" y también con fundamento en el numeral 3 de ese mismo artículo, porque se trata de un auto que decide sobre prelación de créditos.

Los ordinales 2 y 3 del artículo 1149 del Código Judicial señalan lo siguiente:

ARTICULO 1149. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Justicia en los siguientes casos:

...

2. Cuando se trate de autos que pongan término a un proceso o que por cualquier causa extingan o entrañen la extinción de la pretensión o imposibiliten...

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