Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Julio de 1996

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado J.D.F.G., en calidad de apoderado judicial del señor O.A.F., dentro del proceso de divorcio que le sigue a M.O.E., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 29 de mayo de 1996 dictada por el Tribunal Superior de Familia. La referida resolución "... DECLARA LA NULIDAD DE LO ACTUADO en el proceso de divorcio propuesto por O.A.F. contra MILAGROS ORTIZ ESPARRA, a partir de la foja 6 (inclusive), a fin de que se subsanen los defectos señalados y se prosiga el proceso, para lo cual se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen".

Le corresponde a la Sala decidir si se admite el presente recurso de hecho, tomando en consideración para ello lo preceptuado en el artículo 1141 del Código Judicial, el cual contiene los siguientes presupuestos:

  1. Que la resolución sea recurrible;

  2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente:

  3. Que el mismo haya sido negado expresa o tácitamente por el Juez;

  4. Que la copia se solicite y sea retirada en los términos señalados y se ocurra con ella ante el Superior con la debida oportunidad.

Advierte la Sala que, una vez revisado el expediente que contiene el recurso de hecho, el mismo, pese haber cumplido con los presupuestos señalados en el punto 2, 3 y 4, no reúne el requisito primordial que se señala en el punto 1, el cual constituye la base para que pueda este Tribunal de Casación conocer del caso.

El recurrente señala como argumento fundamental que la resolución que niega el recurso de casación es violatoria al artículo 1147 del Código Judicial, ya que la declaratoria de "nulidad de todo lo actuado desde la foja 6 inclusive", afecta la sentencia dictada en primera instancia. Además, manifiesta que "El Tribunal Superior de Familia concedió el término de formalización a través de resolución de fecha 13 de marzo de 1996, la cual al 29 de mayo de 1996 estaba ejecutoriada fecha esta en el que el Tribunal Superior de Familia revoca el término de formalización que se había cumplido y vencido".

Es evidente que existe confusión por parte del recurrente en cuanto a la actuación del tribunal, esta es, la providencia dictada por el Magistrado Sustanciador el 13 de marzo de 1996, por él citada. Dicha actuación es de mero trámite, en el sentido de que se ordena a la Secretaria del Tribunal que ponga el expediente a disposición de la parte que intenta recurrir por el término improrrogable de 10 días y, dentro del expresado término podrá retirar el expediente del referido...

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