Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 16 de Noviembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en representación de EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución de 16 de julio de 2004, dictada por el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial de Panamá, en el proceso por competencia desleal interpuesto por JC. DECAUX MOBILIER URBAIN contra EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMÁ, S.A. (EUROPAN, S.A.).Cumplidas las reglas de reparto, este negocio se fijó en lista para que las partes presentaran alegatos por escrito, conforme lo establece el artículo 1154 del Código Judicial, término que sólo fue aprovechado por el recurrente, tal como consta de fojas 97 a 101.

Para resolver la admisibilidad del presente recurso de hecho, la Sala debe verificar si en este caso se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 1156 ibídem, que son los que a continuación se detallan:

  1. Que la respectiva resolución sea recurrible;

  2. Que el recurso se haya interpuesto oportunamente y lo haya negado expresa o tácitamente el juez;

  3. Que la copia se pida y se retire en los términos señalados y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

    La resolución objeto del presente recurso de hecho es la proferida el 16 de agosto de 2004, mediante la cual el Tercer Tribunal Superior de Justicia niega el Recurso de Casación anunciado por el Licenciado DARIO EUGENIO CARRILLO GOMILA, apoderado judicial de la sociedad EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMA, S.A.

    La citada resolución, cuya copia reposa a fojas 90-93, en lo medular expresa:

    "...

    Inicialmente, observa la Sala que la representación judicial de la sociedad EQUIPAMIENTOS URBANOS DE PANAMÁ, S.A. presentó el memorial al que alude el artículo 1173 del Código Judicial dentro del término que indica dicha norma -tres días hábiles siguientes al en que la resolución haya quedado legalmente notificada-; no obstante, también se debe atender lo dispuesto en el artículo 1174 del mismo cuerpo normativo, que señala el trámite a seguir 'si se trata de resolución que admite el recurso', lo que impone prima facie determinar si la resolución contra la cual se anuncia este recurso extraordinario, se encuentra dentro de aquellas que lo admiten.

    Señala el artículo 1174 del Código Judicial que en lo atinente a la admisibilidad del recurso debe atenderse lo dispuesto en los artículos 1163 y 1164 de dicho cuerpo normativo, empero, siendo la presente controversia una relativa a actos de competencia desleal, cuyo consentimiento, conforme se desprende del artículo 141 de la Ley 29 de 1º de febrero de 1996, corresponde en forma exclusiva y privativa a los Tribunales Especializados creados por dicha ley, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 233 del mismo...

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