Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Marzo de 1999

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado V.M.G.V., apoderado especial del señor P.E.D.J., ha interpuesto recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 22 de enero de 1999, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BANCO EXTERIOR, S.A. contra AGROGARICIN, S.A. y DESARROLLO AGRICOLA DEL ISTMO, S.A.

La resolución impugnada negó el término para la formalización del recurso de casación promovido por el recurrente, contra el auto proferido por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 31 de diciembre de 1998, que declaró probado el incidente de desembargo interpuesto por la sociedad LAAD PANAMA, S.A. dentro del citado proceso ejecutivo hipotecario.

Corresponde a la Sala decidir si admite el presente recurso de hecho, lo que significa en este caso, determinar si el Primer Tribunal Superior debe otorgarle al recurrente el término de diez días para que formalice el recurso de casación por él anunciado.

Se ha podido constatar que el recurso cumple con los requisitos formales que la ley exige, puesto que fue interpuesto oportunamente y el Tribunal Superior negó expresamente el término para formalizar la casación. Igualmente, se observa que las copias fueron solicitadas y retiradas dentro del término y con ellas compareció ante la Corte el recurrente, en la debida oportunidad.

Lo anteriormente expuesto coloca a la Sala ante la necesidad de entrar al fondo de la controversia, la cual se reduce a determinar si la resolución de 31 de diciembre de 1998, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, es o no recurrible en casación.

El Tribunal Superior consideró que la resolución contra la cual se anunció casación no es susceptible de este recurso, porque si bien el negocio sobrepasa la cuantía mínima exigida por el artículo 1148 del Código Judicial, "no es menos cierto que el artículo 1149 de la misma excerta legal, según fue reformado por el artículo 33 de la Ley Nº 15 de 9 de julio de 1991, no (sic) enumera taxativamente las resoluciones que son recurribles en casación, y en lo referente al caso en comento la resolución cuestionada no se enmarca dentro de los presupuestos que se enumeran en el mismo". (F. 30).

Por su parte, el recurrente argumenta en su recurso que el Tribunal Superior no tomó en consideración que la rescisión del embargo, "significa para el señor P. ESCALONA DE JANON la extinción del Proceso Ejecutivo Hipotecario y más aún la imposibilidad de su continuación por la carencia de...

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