Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 18 de Octubre de 1995

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado E.N.C.A., apoderado judicial de la señora Y.H.M., ha presentado recurso de hecho contra la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 2 de agosto de 1995, por medio de la cual niega el término para la formalización del recurso de casación anunciado contra la resolución dictada por ese mismo Tribunal el 10 de julio de 1995, dentro del proceso de pago por consignación promovido por KOREA EXCHANGE BANK a favor de M.A.R.J., en nombre de la sociedad TRIREME TRADING INVESTMENTS, S.A. o Y.H.M..

Corresponde a la Sala determinar si el Primer Tribunal Superior de Justicia debe otorgarle a la recurrente el término de diez (10) días para que formalice el recurso. Se trata, repetimos, de un recurso de hecho para viabilizar un recurso de casación. Conforme al artículo 1141 del Código Judicial, admitir un recurso de hecho para facilitar un recurso de apelación (los artículos 1137-1146, sobre recurso de hecho, están concebidos en función del recurso de apelación) significa autorizar el recurso de apelación. M. mutandi, cuando en vez de un recurso de apelación el recurso de hecho trata de un recurso de casación, admitir el recurso de hecho significa que continúe en el Tribunal Superior el trámite del recurso de casación.

El recurso de hecho fue interpuesto en tiempo y las copias que acompañan el libelo fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos que señala la ley y, con ellas, el interesado se presentó ante la Corte en la debida oportunidad.

En vista de que se ha cumplido con los requisitos formales para esta clase de negocio, es necesario analizar si la resolución proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia el 10 de julio de 1995, es recurrible en casación.

La negativa del Tribunal Superior de conceder el término para la formalización del recurso, se fundamentó en que "... La Sentencia de 10 de julio de 1995 fue dictada por este Tribunal dentro de un Proceso No Contencioso y el número 1 del artículo 1149 que es el único que se refiere a sentencias, señala que admiten casación las sentencias dictadas en segunda instancia en los Procesos de Conocimiento, razón por la cual no puede encuadrar la referida sentencia dentro del mencionado numeral 1." (Foja 190).

Por su parte, el recurrente alega "... Que la resolución del 10 de julio de 1995 tiene carácter de Sentencia, está dentro de la cuantía que admite el recurso de Casación tal y como lo admite la resolución del 2 de agosto de 1995 y lo exige...

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