Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Febrero de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La sociedad civil de abogados S., Endara, D. y G., actuando en nombre y representación de MEXEL HOLDING CORPORATION, S.A., ha interpuesto recurso de hecho contra una resolución emitida el 6 de noviembre de 2003 por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial en el proceso sumario interpuesto en su contra por L.B.L..

El pronunciamiento así recurrido plasmó la decisión del antedicho Tribunal Superior de negar el término para la formalización del recurso de casación anunciado por la misma parte demandada contra la sentencia de segunda instancia fechada 2 de octubre de 2002 que, a su vez, revocó la sentencia Nº 7 de 18 de abril de 2002 que en su momento fuera dictada por el Juzgado Duodécimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, accediendo pues, finalmente, esa sentencia de segundo grado, a las pretensiones declarativas que formulara la accionante L.B.L..

Tras el escrutinio de las piezas procesales adheridas a este dossier, la Sala se percata que el presente recurso de hecho acata las exigencias formales que establece el artículo 1156 del Código Judicial, razón por la cual procede ahora determinar si la resolución contra la cual se anunció casación, es susceptible de ser impugnada mediante ese recurso extraordinario.

Concretamente, en el auto de 6 de noviembre de 2003 (fs. 20 de este cuaderno), contra el cual se dirige el recurso de hecho, el Primer Tribunal Superior fundamentó su negativa en conceder el término para el retiro del negocio y subsecuente formalización del recurso de casación, tratado en el artículo 1174 del Código Judicial, en el hecho de que las constancias procesales del caso le indicaban que dicho litigio "no alcanza la cuantía mínima exigible por el ordinal 2º del artículo 1163" del mismo código.

En otras palabras, el Tribunal Ad-quem concluyó que la resolución cuya impugnación se pretendía por vía del anunciado recurso de casación no versaba sobre intereses particulares que asignaran al proceso una cuantía de B/.25,000.00 ó más.

Por su parte, la sociedad recurrente de hecho en lo medular de sus alegaciones plantea que el negocio en cuestión, dada su propia naturaleza, no tenía cuantía, mas, sí constaba en autos que el valor total de las acciones que integraban su capital social era de 10,000.00, por ende, para la fecha en que se le demandó (5 de mayo de 2000) y tal cual lo exigía el numeral 2 del entonces vigente artículo 1148 del Código Judicial, procedía el recurso de casación siempre que se tratara de un proceso cuya cuantía no fuera inferior a esa cifra señalada; agregando, la misma impugnante, que la Ley 23 de 2001 aumentaba esa cuantía para recurrir en casación hasta un monto de B/.25,000.00, en circunstancias en que tal derecho era un acto ya consumado para las partes involucradas en este litigio, pues se había iniciado este último con un quántum que estaba determinado por el valor de las acciones y el capital social y que como tal, habría de regirse por la normativa anterior a la que actualmente estaba vigente.

A criterio de la disconforme demandada, lo "pretendido" por el Despacho de la segunda instancia respecto del artículo 1163, numeral 2 del Código Judicial, que, dicho sea de paso, élla interpreta, "entró en a regir el 1 de marzo de 2002, según Ley 23 de 1 de junio de 2001", venía a ser un caso muy particular de aplicación retroactiva de la ley, contraria a la Carta Magna y la Ley que la prohibían, con algunas excepciones que no concurrían en este caso.

Destacando la ausencia de regulación que presentaba el Código Judicial en materia de conflictos inherentes a la aplicación de la ley procesal civil en el tiempo y el carácter suplementario que en ese sentido venían a cumplir las reglas consagradas en el artículo 32 del Código Civil, aludió la formulante del recurso vertical in examine a dos (2) "situaciones" que, a su modo de ver, contemplaba esta última excerta, cuales eran las retroactividad y ultra actividad de la Ley.

En ese orden de ideas y con relación a la segunda de esas situaciones que refirió, la recurrente esgrimió que debía pues aplicársele al proceso sumario en cuestión la regla general tratada en el citado artículo 32, en cuanto que pese a haber dejado de regir el otrora artículo 1148 del Código Judicial, numeral 2, actual artículo 1163, mismo numeral, que contiene el mismo tenor literal sólo que varía en la cuantía (antes B/.10,000.00 ahora B/. 25,000.00), podía seguirse aplicando aquélla norma a tenor de lo que en su parte final enunciaba el artículo 32 comentado, o sea, en la parte que dice que "los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

La entidad demandada en este proceso, derivó entonces de esa hermenéutica que desplegara, que el primer presupuesto para que tuviera lugar la ultra actividad de la ley era que hubiera un proceso en curso en el que se siguiera aplicando la norma ya derogada, pero únicamente "mientras se decide el recurso interpuesto bajo la vigencia de la legislación anterior", o en otros casos: cuando concluía un término, se decidía un incidente, se evacuaban las pruebas o se hacía una notificación que se estuviera surtiendo, fuera de estos casos, que calificó de "taxativos", adicionó la impugnante, no se aplicaba ninguna norma derogada en razón de que una vez "cumplido el acople de legislación" habría de observarse lo que dispusiera la norma más reciente.

En opinión de la propugnante del recurso que se surte, la intención legislativa estribó en que "el empalme" de las leyes procesales no fuera abrupto, empero, ello no era absoluto al punto de poder afirmar que un negocio comenzado bajo una ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR