Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Octubre de 1994

PonenteRAFAEL A. GONZÁLEZ
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado O.E.S.A., actuando como apoderado judicial de las sociedades THE NEW INVESTORS CORPORATION y RADIO RITMO DE PANAMÁ, S.A., ha presentado recurso de hecho contra el auto de 24 de agosto de 1994, proferido por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, por medio del cual "NIEGA el término para la formalización del Recurso de Casación", contra la resolución de segunda instancia proferida por ese mismo Tribunal el 10 de agosto de 1994, en el incidente de nulidad de remate interpuesto dentro del proceso ejecutivo hipotecario, incoado por BANCO INTEROCEÁNICO DE PANAMÁ, S.A. contra las sociedades recurrentes.

Procede la Sala a decidir si admite o no el presente recurso de hecho, tomando en consideración para ello, lo dispuesto por el artículo 1141 del Código Judicial.

En primer lugar, se observa que la resolución que no concede el término para formalizar el recurso de casación, es recurrible de hecho, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1163 del citado cuerpo de leyes. En segundo lugar, el recurso ha sido interpuesto en tiempo y el Tribunal lo negó de manera expresa. Por último, las copias que acompañan el escrito de formalización, permiten comprobar que fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos señalados por la Ley y con ellas, el interesado se presentó ante esta Superioridad, en la debida oportunidad.

En vista de que el recurso de hecho cumple con los requisitos de forma exigidos por nuestra legislación, es preciso determinar si la resolución de 10 de agosto de 1994, proferida por el Primer Tribunal Superior de Justicia, es o no susceptible de ser impugnada por medio del recurso de casación.

La negativa del Tribunal Superior de conceder el término para la formalización del recurso de casación, se basa en que el auto impugnado no es susceptible de impugnación por esa vía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1149 del Código Judicial.

Por su parte, el recurrente alega lo siguiente:

"La Resolución que confirma el Auto proferido por el Juzgado A-quo, es decir la Resolución de 10 de agosto de 1994 del Primer Tribunal Superior de Justicia, admite Recurso de Casación ya que se trata de una Resolución proferida por los Tribunales Superiores de Justicia y además cumple con lo establecido en el artículo 1149 numeral 2 del Código Judicial, ya que se trata de un Auto que entraña la extinción de nuestra pretensión de tal forma que imposibilita la continuación del proceso." (foja 2)

El artículo 1149...

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