Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado DIENER VINDA, en carácter de apoderado judicial del señor G.A.B.N., dentro del proceso ejecutivo que le sigue R.E.T., ha formulado recurso de hecho contra la resolución de fecha 8 de junio de 1998, dictada por el Primer Tribunal Superior de Justicia. por el cual niega la concesión del recurso de casación interpuesto contra el auto de fecha 30 de abril de 1998 dictado por dicho tribunal.

El Tribunal Superior advierte que fue un error conceder el término para que el apoderado judicial de BARRANTES NUÑEZ formalizara el recurso anunciado, en virtud de que el auto que se pretende impugnar mediante el recurso extraordinario de casación, "no se encuentra incluído en aquellos que al tenor del artículo 1149 del Código Judicial en relación con el numeral 2 del artículo 1148 del citado cuerpo legal ..." (f. 26).

Por su parte, el recurrente aduce que en el proceso ejecutivo cuestionado se dictó una medida cautelar de secuestro siendo posteriormente elevada a embargo, señalando que se trata de una medida de ejecución que se encuentra "ligada" al proceso cautelar, por tanto estima que el auto recurrido está contemplado en el ordinal 4 del artículo 1149 del Código Judicial.

Vale la pena aclarar que el auto por el cual el juzgador de instancia inadmite Incidente de levantamiento parcial de embargo, admite apelación de conformidad con el artículo 1122 del Código Judicial, tal como lo hiciera el recurrente, pero, ello no significa que al ser confirmado por el Tribunal Superior, pueda ser objeto de recurso de casación.

Como consecuencia de ello, los autos dictados en donde se inadmite el levantamiento parcial de un embargo dentro de un proceso ejecutivo, cual es el motivo de estudio, no son susceptibles de ser recurridos en recurso extraordinario de casación, por las razones que se expondrán.

El artículo 1149 del Código Judicial señala taxativamente las resoluciones que son recurribles en casación. Estima la Sala que existe una confusión de parte del recurrente al considerar que el auto dictado, dentro de un proceso ejecutivo, por el juzgador primario y siendo confirmado por el superior, pueda recurrirse en casación como erróneamente señala en base al numeral 4 del artículo 1149, "Cuando se trate de autos que decidan oposiciones o levantamientos o exclusiones, en procedimientos cautelares".

En el presente negocio, el auto apelado, no está decidiendo oposiciones, levantamientos o exclusiones en procedimientos cautelares, más bien el...

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