Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Enero de 2001
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2001 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma forense DE CASTRO & ROBLES, como apoderada especial de M/N STAR CEBU, ha interpuesto Recurso de Hecho contra la resolución de 10 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Marítimo, mediante la cual NO ADMITE el recurso de apelación anunciado contra la resolución de 16 de diciembre de 1997, dictada por el mismo Tribunal, que NIEGA el Incidente de Declinatoria de Competencia.
Una vez repartido este negocio, se fijó en lista para que las parte alegaran sobre la admisibilidad del recurso, término que aprovecharon ambos, como consta en los escritos que van de fojas 41 a 56 (recurrente) y 57 a 77 (opositor).
Así, la Sala procede a resolver lo de lugar, previas las siguientes consideraciones:
El presente recurso de Hecho se fundamenta en los siguientes hechos:
El 3 de julio de 1997 las ciudadanas filipinas HELEN VILLARREAL TOBIAS y N.D., actuando en su propio nombre y representación, y en la de sus hijos menores, instauraron proceso especial para la ejecución de crédito marítimo privilegiado contra la M/N STAR CEBU de registro filipino, a fin de que fuera condenada por daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de sus cónyuges, los marinos A.P.T. y R.F.D., también filipinos.
El 4 de septiembre de 1997 la M/N STAR CEBU contestó la demanda, presentando una serie de defensas, entre ellas una excepción de transacción y un incidente de declinatoria de competencia fundamentado en los numerales 1, 2, 3 del artículo 19 del Código de procedimiento Marítimo.
En dicho incidente se solicitaba al Juez Marítimo declinar el conocimiento de la presente causa en favor de las instancias filipinas, debido a que "resulta más económico y conveniente para las partes ventilar la presente controversia en las Filipinas", de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 19 del Código de Procedimiento Marítimo. Además, existe una cláusula remisoria o de sumisión jurisdiccional que "expresamente" establece que cualquier controversia deberá ser resuelta por las autoridades filipinas. (fs. 2).
Para resolver lo relativo a la incidencia se realizó una Audiencia Especial el 16 de diciembre de 1997, en la cual el Tribunal Marítimo profirió la resolución verbal donde DENIEGA la incidencia.
La anterior resolución fue incorporada al expediente y notificada a las parte el día 15 de septiembre de 2000, procediéndose posteriormente al anuncio y sustentación de recurso de apelación contra la misma.
Mediante resolución de 10 de octubre de 2000, el Tribunal Marítimo decide NO ADMITIR el recurso de apelación, toda vez que la resolución que niega la declinatoria de competencia no se encuentra prevista dentro de aquellas que por ley son apelables, de acuerdo a los artículos 482 y 488 del Código Marítimo, siendo únicamente recurrible en reconsideración.
Posteriormente, se hace referencia a las consideraciones de fondo que expresó el Tribunal Marítimo para negar la declinatoria de competencia, en el sentido que dicha facultad contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Marítimo es "netamente discrecional del Juez" y por tanto el mismo no está obligado a acatar las cláusulas y acuerdos pactados por las partes en ese sentido.
Sobre este particular alega el recurrente que la facultad discrecional del J. no es absoluta en ninguno de los casos contenidos en el artículo 19, y sobre ello se ha pronunciado la Corte en fallo de 10 de diciembre de 1998 dentro del proceso que S.M.V. le siguió a M/N El R., citando parte de este fallo.
Se indica que la validez de la citada resolución de 1998, en el caso de M/N El R., ha sido reconocida en...
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