Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2007
Ponente | Harley J. Mitchell D. |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2007 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Licenciado M.R., actuando en calidad de
procurador legal del señor E.A.M., interpuso recurso de hecho
contra la resolución de 2 de marzo de 2007 (fs. 31-33) que emitiera el Tribunal
Superior del Cuarto Distrito Judicial en el proceso ordinario que propusiera
contra los señores G.M.D., R.M.D., RADAMES
MEDINA RODRIGUEZ Y YANELA RODRIGUEZ.
En
esa resolución quedó denegado el término para la formalización de la casación
que el hoy recurrente de hecho había anunciado previamente contra la sentencia
fechada 5 de enero de 2007 (fs.23-28), dictada por el mismo Tribunal Superior
al finiquitar la segunda instancia del aludido juicio ordinario, misma por la cual
se confirmó la sentencia de 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado
Primero del Circuito de lo Civil de Los Santos.
Las
constancias procesales surtidas de cara a la tramitación del presente recurso
de hecho ilustran que el mismo cumple con la mayor parte de los requerimientos
de que trata el artículo 1156 del Código Judicial, no obstante precisa
determinar si la resolución contra la cual se interpuso la casación era o no
susceptible de este medio impugnativo.
El
Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en su auto de 12 de marzo de 2007 (fs. 31 de este cuaderno),
contra el cual se dirige el recurso de hecho que se viene surtiendo,
fundamentalmente basó su negativa en conceder el término para la formalización
de la anunciada casación, en la circunstancia de que el presente proceso no
alcanzaba la cuantía mínima que se exige en el ordinal 2º del artículo 1163 del
En
otras palabras, el Tribunal Ad-quem concluyó que la resolución cuya impugnación
se pretendía por vía del anunciado recurso de casación no versaba sobre
intereses particulares que asignaran al proceso una cuantía de B/.25,000.00 ó
más.
Desde
la perspectiva del recurrente de hecho, para la fecha en que se interpuso el
libelo de demanda que originó el litigio, el 14 de abril del 2000, y al ser
admitido mediante auto 505 de 2 de junio de 2000, la norma que regía y era aplicable estaba contenida en el otrora
artículo 1148 del Código Judicial, que para entonces señalaba que la cuantía
para recurrir en casación era de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) (fs.37).
Cita
el recurrente el artículo 32 del Código
Civil y agrega que , "no conceder el recurso que se ensaya daría
sustento a una violación manifiesta
al derecho a la defensa puesto
que se impide a una parte que le era permitido recurrir ante la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, cuando su proceso fue presentado y admitido por los
tribunales, hacer uso de este
derecho porque
modificaciones posteriores restringen
ese derecho y que las reglas fundamentales
como el derecho a ser oído, no pueden variarse durante el proceso".
DECISION DE LA SALA
La
interpretación ofrecida por el impugnante respecto del artículo 32 del Código
Civil, al pretender en este proceso la aplicación de lo que preceptuaba el citado
artículo 1148, numeral 2, del Código Judicial, para antes de la entrada en
vigencia de la Ley 23 de 2001 que lo reformó, no resulta viable.
Ese
artículo 32 del Código Civil, tal como textualmente lo reprodujera el
disconforme actor en su alegato (fs. 37), preceptúa:
"Las leyes concernientes a la sustanciación...
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