Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Agosto de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado M.R., actuando en calidad de

procurador legal del señor E.A.M., interpuso recurso de hecho

contra la resolución de 2 de marzo de 2007 (fs. 31-33) que emitiera el Tribunal

Superior del Cuarto Distrito Judicial en el proceso ordinario que propusiera

contra los señores G.M.D., R.M.D., RADAMES

MEDINA RODRIGUEZ Y YANELA RODRIGUEZ.

En

esa resolución quedó denegado el término para la formalización de la casación

que el hoy recurrente de hecho había anunciado previamente contra la sentencia

fechada 5 de enero de 2007 (fs.23-28), dictada por el mismo Tribunal Superior

al finiquitar la segunda instancia del aludido juicio ordinario, misma por la cual

se confirmó la sentencia de 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado

Primero del Circuito de lo Civil de Los Santos.

Las

constancias procesales surtidas de cara a la tramitación del presente recurso

de hecho ilustran que el mismo cumple con la mayor parte de los requerimientos

de que trata el artículo 1156 del Código Judicial, no obstante precisa

determinar si la resolución contra la cual se interpuso la casación era o no

susceptible de este medio impugnativo.

El

Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en su auto de 12 de marzo de 2007 (fs. 31 de este cuaderno),

contra el cual se dirige el recurso de hecho que se viene surtiendo,

fundamentalmente basó su negativa en conceder el término para la formalización

de la anunciada casación, en la circunstancia de que el presente proceso no

alcanzaba la cuantía mínima que se exige en el ordinal 2º del artículo 1163 del

Código Judicial.

En

otras palabras, el Tribunal Ad-quem concluyó que la resolución cuya impugnación

se pretendía por vía del anunciado recurso de casación no versaba sobre

intereses particulares que asignaran al proceso una cuantía de B/.25,000.00 ó

más.

Desde

la perspectiva del recurrente de hecho, para la fecha en que se interpuso el

libelo de demanda que originó el litigio, el 14 de abril del 2000, y al ser

admitido mediante auto 505 de 2 de junio de 2000, la norma que regía y era aplicable estaba contenida en el otrora

artículo 1148 del Código Judicial, que para entonces señalaba que la cuantía

para recurrir en casación era de DIEZ MIL BALBOAS (B/.10,000.00) (fs.37).

Cita

el recurrente el artículo 32 del Código

Civil y agrega que , "no conceder el recurso que se ensaya daría

sustento a una violación manifiesta

al derecho a la defensa puesto

que se impide a una parte que le era permitido recurrir ante la Sala Civil de la Corte Suprema

de Justicia, cuando su proceso fue presentado y admitido por los

tribunales, hacer uso de este

derecho porque

modificaciones posteriores restringen

ese derecho y que las reglas fundamentales

como el derecho a ser oído, no pueden variarse durante el proceso".

DECISION DE LA SALA

La

interpretación ofrecida por el impugnante respecto del artículo 32 del Código

Civil, al pretender en este proceso la aplicación de lo que preceptuaba el citado

artículo 1148, numeral 2, del Código Judicial, para antes de la entrada en

vigencia de la Ley 23 de 2001 que lo reformó, no resulta viable.

Ese

artículo 32 del Código Civil, tal como textualmente lo reprodujera el

disconforme actor en su alegato (fs. 37), preceptúa:

"Las leyes concernientes a la sustanciación...

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