Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Marzo de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado M.R.B., en su condición de apoderado especial del señor C.E.C.G.P., ha interpuesto recurso de hecho contra el Auto N° 592 de 27 de diciembre de 2000, proferido por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que BANCO MERCANTIL DEL ISTMO, S.A. le sigue a M/N "ASTURIAS".

La resolución impugnada decidió no admitir el recurso de apelación presentado por la parte recurrente de hecho, contra el Auto N° 512 dictado por ese mismo tribunal el 31 de octubre de 2000, mediante el cual se aprueba la venta judicial y se adjudica en forma definitiva en compraventa judicial la M/N "ASTURIAS", a favor de la sociedad INTER PACIFIC FISH CORP.

El J.M. no admitió el citado recurso de apelación porque consideró que una resolución en la que se adjudica definitivamente una nave, como la que nos ocupa, no está contemplada entre los autos que son apelables de acuerdo con los artículos 482 y 488 del Código de Procedimiento Marítimo ni en ninguna otra normativa especial.

Por su parte, el recurrente de hecho sostiene que el Auto N° 512 de 31 de octubre de 2000 sí puede ser objeto de recurso de apelación, puesto que "de forma semejante en la jurisdicción civil, a pesar de no estar contemplado en nuestro Código Judicial de manera expresa, el auto que apruebe y adjudique definitivamente una venta realizada mediante remate es recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia y más allá de esto, la decisión del Tribunal Superior, es recurrible ante esta alta M. mediante el recurso de casación". (F. 26)

Una vez expuestos los argumentos de las partes, procede la Sala a decidir si admite el presente recurso de hecho, tomando en consideración las disposiciones del Código Judicial que regulan el mismo, tal como lo dispone el artículo 494A del Código de Procedimiento Marítimo.

Al respecto, se observa que el recurso de hecho reúne los requisitos formales que establece el artículo 1141 del Código Judicial, toda vez que se ha podido constatar que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo y el J.M. lo negó expresamente y, también, que las copias que acompañan el libelo fueron solicitadas y retiradas dentro de los términos señalados y, con ellas, el interesado se presentó ante esta corporación judicial en la debida oportunidad.

No obstante, la Sala considera que el Auto...

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