Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Febrero de 2000

PonenteROBERTO E. GONZÁLEZ R
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2000
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Concluido el término concedido a las partes para alegar por escrito, corresponde decidir si se admite o no el recurso de hecho presentado por la firma forense GARIBALDI & ASOCIADOS, en calidad de apoderado judicial de ACETI-OXIGENO, S.A., contra la resolución de 15 de diciembre de 1999, emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Tercer Distrito Judicial en la que se niega a conceder el término para formalizar el recurso de casación anunciado contra el Auto S/N de 25 de junio de 1999, que confirmó el sobreseimiento provisional e impersonal a favor de M.E.R.T., G.G.M.D.R. y GLORIA CENTENO DE MORENO por la supuesta comisión de los delitos contra el patrimonio y contra la economía procesal.

SITUACIÓN PROCESAL

El Licdo. V.G.C. manifiesta en lo medular de su escrito que el Tribunal Superior no cumplió con lo establecido en el artículo 2440 del Código Judicial y no le concedió el término para formalizar el recurso de casación que había anunciado, por resultar improcedente y ordenó que se devolviera el expediente al juzgado de origen, fundamentandose en el artículo 2435 del Código Judicial.

Expresa el recurrente que la decisión resulta arbitraria ya que, primeramente, el Tribunal de segunda instancia debió cumplir con lo que dispone el artículo 2440 del Código Judicial que fija un término de 15 días para formalizar el recurso de casación, que comienza a correr a partir del día en que quedó legalmente notificada la providencia que fija dicho término.

Agrega que, de las piezas procesales que acompañan al recurso se colige que en ningún momento fue concedido ni fijado dicho término por el Tribunal, el trámite no se cumplió porque se negó y lo que procedía en justicia, era conceder el término para la formalizar el recurso de casación a que hace alusión el Artículo 2440 del Código Judicial. (Fs. 23-24 del cuadernillo)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

El Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, en providencia calendada 15 de diciembre de 1999, señaló lo siguiente:

"Ahora bien, se desprende de la naturaleza de la resolución mencionada que la misma reviste la forma de un auto cuyos efectos no implican el término del proceso, tal como lo prevé el artículo 2435 del Código Judicial. Todo lo contrario, esta decisión permite al supuesto ofendido recabar elementos probatorios idóneos y conducentes para solicitar la reapertura del sumario, tal como lo dispone el artículo 2213 ibidem. Luego entonces, estima la corporación que no debe...

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