Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Octubre de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

EL licenciado J.J., en su condición de apoderado judicial de la sociedad anónima COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A., interpuso recurso de hecho para que se concediera el recurso de casación que había interpuesto contra la resolución de 1º de octubre de 1993, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia confirmó la resolución de 25 de junio de 1993, dictada por el Juez Noveno de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial de Panamá, en virtud de la cual no se admitió la acusación particular propuesta por COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A. contra el señor R.R.P. y la sociedad anónima PILOT OCEAN WAYS CORP, por el supuesto delito de estafa.

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, para fundamentar la resolución de 1 de octubre de 1993, consideró que la razón principal para negar la admisión de la acusación particular obedecía a que F.R., quien es el presidente y representante legal de la COMPAÑÍA MARÍTIMA UNIVERSAL, S.A., era hermano de R.R.P., lo cual, según el artículo 204 del Código Penal, impide la "posibilidad de instruir un sumario por el delito de estafa".

Contra esta decisión, el licenciado J.J. anunció recurso de casación en la forma y en el fondo, el cual fue negado por el Segundo Tribunal, mediante resolución de 10 de diciembre de 1994.

No obstante lo anterior, la Sala Penal, mediante auto de 25 de mayo de 1994, admitió el recurso de hecho interpuesto contra la resolución mencionada en el párrafo anterior, ordenó la suspensión del proceso y solicitó que se remitieran los autos, motivo por el cual el negocio se encuentra en estado de decidir lo relativo a la admisibilidad del recurso de casación, de acuerdo a lo que se deduce de la interpretación armónica de los artículos 1137, 1141, 1143 y 2443 del Código Judicial.

Conforme el artículo 1141 del Código Judicial, para admitir un recurso de hecho es necesario que la resolución cuya impugnación ha sido negada, sea recurrible mediante el recurso que no fue concedido. Ello significa que para admitir el presente recurso de hecho era indispensable que la resolución de 1º de octubre de 1993 fuese recurrible mediante el recurso de casación.

En la resolución expedida el 25 de mayo de 1994 por esta Sala, no se explicó por qué se consideraba que la resolución de 1 de octubre de 1993 era impugnable a través de un recurso de casación. No obstante, la Corte ha tenido oportunidad de hacer dicha explicación en resolución de 4 de octubre de 1994, en la que se llegó a la...

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