Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 24 de Mayo de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ante la Sala Penal de la Corte Suprema, el licenciado C.E.C.G., en representación de CRISTÓBAL DELGADO MONTENEGRO, anunció recurso de hecho contra el Auto de 25 de noviembre de 1993, proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante el cual se deniega el recurso de casación presentado por el recurrente, contra la Resolución de 6 de septiembre de 1993, proferida por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

El recurso de casación fue presentado contra el Auto de 6 de septiembre de 1993, que a su vez confirmó el Auto de 14 de abril de 1993, dictado por el Juzgado Segundo del Circuito de Colón, Ramo Penal, que admitió el libelo acusatorio formulado por la empresa ORO CENTER, GOLD CENTER, S.A., contra los señores HAVIV AVIAD, S.M., C.D. y A.M., por supuestos delitos contra el patrimonio y la Seguridad Colectiva.

El recurrente por su parte, en el recurso de hecho, plantea lo siguiente:

"La resolución que se impugna mediante el recurso de Casación constituye un auto que al momento de confirmar la Admisión de la Acusación Particular propuesta dejó de resolver las excepciones de prescripción de la acción penal y cosa juzgada, tal como lo sustentamos en el escrito de formalización." (F. 3).

Según lo planteado por el licenciado C.E.C.G., la citada Resolución de 25 de noviembre de 1993, es recurrible, al tenor del artículo 1137 del Código Judicial, que dice:

"ARTÍCULO 1137. La parte que intente interponer el recurso de hecho pedirá al Juez que negó la apelación o la concesión del recurso de casación, antes de vencerse los dos días siguientes al día en que se notificó o se tuvo por notificada la negativa, copia de la resolución, su notificación, si la hay, la apelación, su negativa y las demás piezas que estime conveniente. ..." (Lo subrayado es de la Sala).

En la Resolución de 25 de noviembre de 1993, objeto del presente recurso de hecho, el Segundo Tribunal Superior, sostiene que:

"No obstante, se ha presentado recurso de casación contra una resolución de admisibilidad de acusación particular y, de conformidad con lo previsto en el artículo 2435 del Código Judicial, sólo procede el recurso de casación contra los autos dictados en materia penal que rechazan una acusación o denuncia por delito público o privado, cuando se haya quebrantado alguna ley expresa al declarar que el hecho acusado o denunciado no constituye delito o que el acusador o denunciante no tiene facultad para acusar o denunciar, por su calidad o...

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