Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 25 de Julio de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución25 de Julio de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado SIDNEY SITTÓN URETA ha presentado recurso de hecho con el objeto de que se admita recurso de apelación que interpuso contra la resolución de 2 de septiembre de 1993, mediante la cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia ordena continuar el proceso con la comparecencia de los imputados detenidos, señores BRANCO ANTONIO PAGAN y J.M.Z.B., hasta la dictación de la sentencia que ponga fin a la primera instancia.

De acuerdo al recurrente, el recurso de apelación que le fue "rechazado por improcedente" es totalmente viable. Ello es así porque la resolución de 2 de septiembre de 1993, es un auto que decide una cuestión accesoria o incidental del proceso, lo cual de conformidad con el artículo 2429 del Código Judicial, hace que la misma sea apelable.

Para fundamentar este punto de vista, expresa, por un lado, que la resolución de 2 de septiembre de 1993 lleva la firma de dos Magistrados, como corresponde por ley a los autos, que vienen a ser las resoluciones que, a tenor del artículo 974 del Código Judicial, deciden cuestiones incidentales o accesorias del proceso; y por el otro, porque según ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la resolución de 8 de noviembre de 1991 (recurso de hecho interpuesto dentro de las sumarias seguidas a E.A. de E. y otros por delito de homicidio cometido en perjuicio de J.S.W., las resoluciones que pueden afectar notablemente los derechos de las partes son apelables, aun cuando expresamente la ley no lo determine.

Pues bien, el agente del Ministerio Público, luego de esgrimir argumentos relacionados con el fondo de la controversia, concluye manifestando que la resolución de 2 de septiembre de 1993 no es un auto "de los que el Artículo 2429 de nuestra codificación procesal identifica -en su enumeración taxativa- como apelables". Y añade que por "tal motivo y de conformidad con la norma del Código de Procedimiento Panameño, la resolución impugnada tampoco es susceptible del recurso de hecho, pues este recurso presupone que la decisión atacada, por esta vía, sea recurrible y que el recurso correspondiente sea negado".

Para fallar se adelantan las siguientes consideraciones:

Conforme consta en el cuadernillo y de acuerdo a lo expresado por el recurrente en los hechos que sustentan el recurso de hecho, el Segundo Tribunal Superior de Justicia abrió causa criminal el 6 de julio de 1988 contra J.B.V., E.C. y otros por el delito genérico de homicidio cometido en perjuicio de M.V.L.. Esa decisión fue reformada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 20 de junio de 1989, en el sentido de sobreseer a ENRIQUE CORREA y confirmar la resolución de primera...

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