Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 26 de Julio de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución26 de Julio de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ante la Sala Penal de la Corte Suprema, la licenciada C.R.L.F., Fiscal Tercera Superior del Tercer Distrito Judicial, anunció recurso de hecho contra el Proveído de 17 de mayo de 1996 (f. 185), dictado por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se rechazó de plano el recurso de apelación anunciado por la recurrente, contra el Auto de 9 de noviembre de 1995 (fs. 166 a 172).

El recurso de apelación fue presentado contra el Auto de 9 de noviembre de 1995 (fs. 166 a 172), proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante el cual se inhibió de conocer de la causa seguida a DANIEL DE LEÓN NAGLES (A) (A) "MORÍN" y VERNAL PARRIS DRAKES (A) "POLLO", sindicados por delito contra la vida y la integridad personal, en perjuicio de J.A.P.G., y que a su vez, la declinó ante los Jueces de Circuito de lo Penal del Segundo Circuito Judicial de Panamá, por razones de competencia, luego de las siguientes consideraciones:

"Tras analizar detenidamente las constancias sumariales, esta colegiatura arriba a la conclusión que, por la forma en que dicen algunos testigos y el propio Parris (a) 'Pollo' se dio el hecho, no estamos frente al delito de homicidio doloso sino ante un homicidio culposo. ... y en el presente caso De León Nagles había resuelto matar a P.D. pero no al menor J.A.P.G., pero en el afán de lograr su resolución segó inconscientemente la vida de éste.

El homicidio culposo está tipificado en el artículo 133 del Código Penal cuya competencia no es de los Tribunales Superiores sino de los Jueces de Circuito ..." (Fs. 171-172).

Observa la Sala una irregularidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho, establecidos por el artículo 1141 del Código Judicial, toda vez que, si bien el recurso fue interpuesto oportunamente y se presentaron las copias pertinentes, además de que se cumplió con lo establecido en el artículo 1137, por ser en este caso las copias expedidas por el propio agente del Ministerio Público, en la persona de la recurrente; sin embargo, adolece este recurso de la necesidad de que la respectiva resolución debe ser recurrible, como veremos a continuación.

En el Proveído de 17 de mayo de 1996 (f. 185) objeto del presente recurso, el Magistrado Sustanciador del Segundo Tribunal Superior, actuando en Sala Unitaria, rechazó de plano el recurso de apelación anunciado por la Fiscal Tercera Superior, con fundamento en el artículo 2429 del Código Judicial.

En este...

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