Sentencia Quinta de Corte Suprema de Justicia (Panama), Quinta de Instituciones de Garantía, 5 de Octubre de 1999

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorQuinta de Instituciones de Garantía

VISTOS:

La firma forense MONCADA & MONCADA, apoderada judicial de la sociedad SAVOY LANE FILMS, INC., ha solicitado a esta S. aclaración de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1999, en la que se deniega la acción de amparo de garantías constitucionales propuesta por dicha sociedad en contra de la orden de hacer contenida en la Sentencia de 29 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial.

La solicitud de aclaración es del tenor siguiente:

"Nosotros, M. &M., abogados en ejercicio de generales que constan en autos anteriores, concurrimos ante su Despacho, con nuestro habitual respeto, a fin de solicitar la ACLARACIÓN de la parte resolutiva de la Resolución del 23 de septiembre de 1999 emitida por vuestro despacho en la cual niega la acción de Amparo de Garantías en el sentido de que se aclare que entiende la Sala por los "trámites esenciales del procedimiento" (f. 87).

La solicitud de aclaración se fundamenta en el artículo 986 del Código Judicial, que dispone lo siguiente:

"La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

Toda decisión judicial, sea de la clase que fuere, en que se haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error pura y manifiestamente aritmético o de escritura o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el juez respectivo, de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido.

No obstante, en el presente caso, por tratarse de una resolución de primera instancia, la norma aplicable es el artículo 1109 del Código Judicial, que establece: "También puede el tribunal que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los tres días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte".

Observa la Sala que la solicitud de aclaración se refiere a las consideraciones en que se fundamentó la resolución y no a su parte resolutiva, que no contiene ninguna frase "obscura o de doble sentido" que requiera su aclaración. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente tal solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Judicial.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA QUINTA DE INSTITUCIONES DE GARANTÍA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RECHAZA DE PLANO el escrito de aclaración de sentencia presentado por la firma MONCADA & MONCADA, en representación de SAVOY LANE FILMS, INC.

N..

(fdo.) M.S.W.

(fdo.) ELITZA A. CEDEÑO E.

(fdo.) O.C.

(fdo.) NELSON ROJAS A.

Secretario

YOLANDA CARRASQUILLA MURILLO, INTERPONE DENUNCIA POR FALTAS A LA ÉTICA PROFESIONAL DEL ABOGADO CONTRA EL LCDO. JOSÉ CONCEPCIÓN. MAGISTRADO PONENTE: F.A.E.. PANAMÁ, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE NEGOCIOS GENERALES.

VISTOS:

Procedente del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR