Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Octubre de 2000

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La apoderada judicial de los señores B.P.D.A. y D.E.A.B., ha presentado ante esta Corporación de Justicia, escrito de reconsideración, contra la resolución del 7 de septiembre de 2000, dictada por la SALA DE LO CIVIL de la Corte Suprema de Justicia.

Valga la pena destacar que la resolución objeto de reconsideración, trata de la NO ADMISION de un recurso de revisión formulado por los señores antes citados, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 1999, dictada por esta Superioridad en recurso de casación.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra en su artículo 1114, lo siguiente:

"El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Juez revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; el recurso deberá interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez para revocar de oficio cualquier providencia o auto, dentro del término de dos días.

Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración, salvo que contengan en su parte resolutiva puntos nuevos no decididos o en el caso contemplado en la parte final del artículo 1666.

Los autos expedidos por un Tribunal Colegiado que se limiten a confirmar una providencia o auto de primera instancia o una resolución del sustanciador no admiten reconsideración. Si la admiten, en cambio, las resoluciones que revoquen, reformen, decreten prestaciones o hagan declaraciones nuevas no discutidas por las partes, salvo que se trate de resoluciones contra las cuales se admite recurso de casación".

SUSTENTACION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION

Considera el recurrente que es aplicable al recurso de revisión, el principio establecido en el último párrafo del artículo 1181 del Código Judicial, ya que éste tiene como fundamento "enmendar sentencias que han sido elaboradas en base a pruebas, que determinan que de haber sido conocidas por los juzgadores, no se hubiera dado el fallo contra el cual se recurre en revisión en el caso planteado" (f. 61).

Se refiere también, que, si al momento de dictarse la Sentencia Nº 74, de 21 de noviembre de 1994, y la de segunda instancia fechada el 13 de agosto de 1996, de conocerse la Sentencia Nº 100-97 de 11 de noviembre de 1997 dictada por el Juzgado Primero Municipal de Panamá, Ramo Penal, que...

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