Sentencia Penal de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Julio de 2005

PonenteGraciela J. Dixon C.
Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En virtud de recurso de reconsideración, reingresa a esta S. el expediente contentivo de la denuncia presentada por el Licdo. C.A.M., apoderado judicial de DISTRIBUIDORA ROLLS ROYCES Y VIDEO AUTO REPUESTOS ROLLS ROYCES, contra el F. Superior Especializado en Delitos Contra la Propiedad Intelectual, L.. J.A.P.C., por la presunta comisión de los Delitos de Abuso de Autoridad y Extralimitación de Funciones.

Cabe destacar que mediante Auto de 9 de septiembre de 2004, esta Sala decidió sobreseer definitivamente las sumarias de manera objetiva e impersonal, con base en el numeral del artículo 2207 del Código Judicial.(Fs.196-210)

EL RECURRENTE

El Licdo. MOORE centra su disconformidad con la resolución impugnada en dos aspectos.

Primeramente, señala que si bien es cierto la aclaración hecha en el Auto recurrido en el sentido que en los procesos por delitos contra la Propiedad Intelectual el F. Especializado en la materia puede iniciar de oficio la investigación, cuando por cualquier medio tenga noticia de la comisión de tales delitos, en el caso que nos ocupa el F.A.P.C. inició de oficio la investigación contra sus poderdantes en el mes de febrero de 2003, tras el recibo de copias simples de un supuesto contrato de distribución suscrito entre compañías de la Motion Pictures Asociation y la Empresa Productora Centroamericana de Videos, S.A., tal cual quedó señalado en el informe secretarial de 7 de febrero de 2003 que se menciona en la Vista Fiscal Nº 80 de 20 de junio de 2004, remitida por el Señor Procurador General de la Nación a la Sala de lo Penal.(F.212)

De consiguiente, expresa el letrado que la declaración denuncia interpuesta con posterioridad, el día 29 de octubre de 2003 por el señor P.E.B.P.D.T., no responde al inicio de la investigación de oficio sino más bien se hizo para cumplir con las condiciones señaladas en el artículo 119 de la Ley 15 de 8 de agosto de 1994 y el artículo 171 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996, en que se indica que el juez puede ordenar medidas cautelares a solicitud del titular lesionado para la protección de sus derechos y con el objeto de asegurar la efectividad de la acción o resarcimiento de los daños o perjuicios.(Fs.212-213)

Por tanto solicita el Licdo. MOORE que se reconsidere el auto impugnado y se indique que con la declaración denuncia no se inició la investigación de oficio, sino que obedecía a la formalización de la demanda estricta y principalmente para efecto de la consignación de la fianza y cauciones exigidas por ambas leyes para la continuación del proceso y la aplicación de las medidas cautelares del artículo 119 de la Ley 15 de agosto de 1994 y el artículo 172 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 respectivamente, medidas que únicamente pueden ser dictadas por el Juez, más no así por el funcionario de instrucción.(F.215)

En segundo lugar, considera el recurrente que aun cuando el artículo 173 de la Ley 35 de 10 de mayo de 1996 en su segundo párrafo le otorga al F. la facultad de adoptar "todas las medidas cautelares", sin describirlas, pareciera referirse exclusivamente a todas las medidas cautelares tendientes a la "aprehensión provisional de los bienes objeto de la investigación, así como de los medios utilizados en la comisión del hecho...

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