Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Diciembre de 1996

PonenteCARLOS E. MUÑOZ POPE
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el licenciado A.A.H., presentó Recurso de Reconsideración contra la resolución calendada 12 de noviembre de 1996, mediante la cual no se admitió el recurso de revisión que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá de fecha 19 de marzo de 1994 y su complemento la sentencia del 1 de diciembre de ese año, dictada por el Segundo Tribunal Superior de Justicia.

DISCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

El licenciado H. sostiene que el Código Judicial en su artículo 614, numeral 3º y subsiguientes, al referirse a la validez de los poderes especiales otorgados ante Notario del Circuito no exigen como requisito que el poderdante deba estar revestido de alguna solemnidad, de alguna aureola de honestidad, ni siquiera que deba estar en paz con la justicia.

Por tanto, considera que el poder que le otorgó el señor M. ante el Notario Público Quinto tiene plena validez y por lo tanto, debe ser admitido.

Cuestiona por qué fueron admitidos los poderes que otorgaron ante Cónsules en funciones notariales los señores R.A. y el C.B., quienes se mantienen al margen de la justicia panameña sin haber sido indagados por delitos graves.

Por otro parte, señala que la resolución impugnada califica a su representado de "prófugo de la justicia", a objeto de invalidar su poder notariado y declarar inadmisible el recurso de revisión.

Finalmente solicita a la Sala Penal revoque su resolución de 12 de noviembre de este año, y en su lugar declare admisible tanto el poder notariado como el recurso de revisión.

ANÁLISIS DE LA SALA

El recurso de reconsideración tiene por objeto que la parte que disiente con una decisión del juzgador solicite un nuevo análisis a objeto de que revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución.

De conformidad con el párrafo segundo del artículo 1114 del Código Judicial sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación, situación que presenta la resolución impugnada, y por estar interpuesto el recurso dentro del término de ley, permite que se examinen los puntos objetados.

El basamento que tuvo la Sala para no admitir el recurso de revisión presentado por el licenciado H. fue el hecho de que el poder que le fuera otorgado por el señor M.M. no se ajusta a lo normado en el artículo 614 numerales 2º y 3º del Código Judicial. Veamos:

El citado artículo, que regula los...

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