Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 27 de Febrero de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado R.R. ha presentado recurso de reconsideración contra la sentencia dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de febrero de 1996, mediante la cual se le impone 5 días de arresto al licenciado R.M. por ultraje y grave falta de respeto cometidos contra los magistrados que componen esta S..

TESIS A CONSIDERAR

A juicio del recurrente: a) este ofensor contumaz "sólo podía ser acusado de los supuestos delitos de calumnia o injuria", lo que le permitiría "probar la verdad de sus acusaciones y quedar exento de pena" (f. 16); b) el artículo 33 de la Constitución Nacional "exige que (la ofensa) se les irrogue (a los magistrados) personalmente o en presencia de ellos" (f. 16); c) "Es por ello que el Artículo 202 del C.J., que desarrolla el precepto constitucional antes mencionado y consagra el derecho a sancionar sin juicio previo, no tiene absolutamente ningún fundamento jurídico ni ético" (f. 16); d) en la sentencia se "ha acudido a la analogía", al reemplazar la certificación de un empleado de la oficina que haya presenciado el hecho o la prueba testimonial sumaria con una transcripción de una grabación magnetofónica (f. 18).

OPINIÓN DE LA SALA

Para garantizar la eficaz salvaguarda de las instituciones y del normal desempeño de sus personeros, a renglón seguido del artículo 32 y de la consagración que hace del principio del debido proceso legal, la Carta Magna instituye una jurisdicción disciplinaria que corre, paralela e independiente, de la jurisdicción penal. Se trata de dos jurisdicciones que coexisten, concurrentes, que pueden ser simultáneamente excitadas por una sola conducta desviada. Esto no solo se prevé en la normativa judicial, sino también en otras materias como la fiscal, sanitaria y mercantil, en las que, sin perjuicio de la responsabilidad penal, se aplica la sanción disciplinaria que corresponda. Así lo consigna el artículo 1321 del Código Fiscal:

"ARTÍCULO 1321. Las sanciones por infracciones de carácter fiscal que se impongan de conformidad con las disposiciones de este Código serán sin perjuicio de la aplicación de otras penas por la autoridad judicial, cuando dichas infracciones impliquen además hechos delictuosos".

Esa realidad, que la ley consagra y que es ampliamente reconocida por la jurisprudencia, explica el hecho corriente de que en instituciones tales como la Fuerza Pública, en diversas dependencias del Ministerio de Hacienda y Tesoro y la Contraloría General, entre otras, las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR