Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 1ª de lo Civil, 11 de Marzo de 2002

Fecha11 Marzo 2002

VISTOS:

El doctor A.A.R., actuando en nombre y representación de R.G.V., interpuso recurso de revisión de la Sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 1998, dictada por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, dentro del proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio propuesto por R.E.G. y G. RIVERA DE GONZÁLEZ contra los presuntos herederos de E.Á., MODESTA Y P.A.Á. y J.Á.O.J.V.Á..

El presente recurso de revisión fue admitido por esta S., luego que el recurrente consignara la fianza requerida, por lo que se notificó del mismo a las partes del proceso quienes presentaron escrito de contestación al recurso de revisión (fs. 57 a 65).

Posteriormente, se llevó a cabo la audiencia oral (fs. 75 a 97) ante esta Sala de la Corte y por último, la parte opositora al recurso presentó su alegato final como consta de fojas 98 a 101.

Corresponde decidir si este recurso resulta fundado o no, previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE REVISIÓN:

En los hechos que fundamentan la solicitud de revisión de la sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 1998 del Juzgado Segundo de Circuito de Veraguas, Ramo Civil, específicamente los que sustentan la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 1189 del Código Judicial, el apoderado del recurrente expresó las siguientes circunstancias:

  1. Los señores R.E.G. y G.R. de González interpusieron, el 30 de noviembre de 1995, ante el Juzgado Segundo de Circuito de Veraguas, proceso ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre la finca Nº 6399, inscrita al folio 116, del tomo 707, de la Sección de Propiedad de Veraguas, del Registro Público, contra los presuntos herederos de E.Á., M.Á. y P.A.Á. y los presuntos herederos de J.Á. o J.V.Á. y solicitaron que fueran emplazados de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código Judicial.

  2. Al momento de hacer la anterior solicitud de emplazamiento, los demandantes conocían que en el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, se había declarado abierta la sucesión intestada de los dueños de la finca Nº 6399, inscrita al folio 116, del tomo 707, de la Sección de Propiedad del Registro Público, Provincia de Veraguas, mediante el auto Nº 490 de 30 de noviembre de 1992 y que en el auto Nº 463 de 30 de octubre de 1995, se había declarado a J.V.Á. como heredera universal de E.Á., M.Á. y P.A.Á., dueños de la citada finca.

  3. El 25 de abril de 1996, el mismo Juzgado Segundo de Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, declaró a R.G.V. heredero de J.V.Á..

  4. A pesar de lo anterior, el juzgado que tramitaba el proceso de prescripción adquisitiva de dominio designó un curador ad litem para que representara los intereses de los demandados y la notificación por emplazamiento es nula al tenor de los artículos 1002, 1013 y 588 del Código Judicial, ya que para esa fecha los demandantes sabían que R.G.V. era quien debía comparecer al proceso.

  5. En los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda de prescripción adquisitiva los demandantes adujeron que la posesión y ocupación de la finca Nº 6399 fue pública, pacífica e ininterrumpida sin haber sido nunca perturbados ni objeto de reclamos, lo que fue desvirtuado mediante la sentencia Nº 63 de 11 de julio de 1994, en la que se declaró la nulidad de la "Escritura Pública número 314 de 26 de diciembre de 1964, de la notaría pública de Veraguas, mediante la cual el Gobierno Nacional, convierte de título gratuito a título oneroso la finca número 6399, tomo 707, folio 116, de la sección de la propiedad, provincia de Veraguas, de propiedad de E., P., Modesto y J.Á.; y éstos traspasan en venta a A.R. de Á.", porque el juez determinó que los dueños de la referida finca no autorizaron ni firmaron la escritura y como consecuencia ordenó dejar sin efecto su inscripción en el Registro Público y remitió copia de la sentencia al Ministerio Público para su investigación.

  6. G.R. de G. sabía que la ocupación no había sido pacífica y que existió reclamo o controversia sobre ella, porque había comparecido como demandada al proceso en el que se anuló la escritura de traspaso de la citada finca a la señora A.R. de Álvaro (de quien el recurrente dice que es hija) y también se había presentado dentro del proceso de sucesión intestada de E.Á., M.Á. y P.A.Á., como tercera incidental alegando que la finca fue vendida por los causantes a A.R. de Á., proceso en el cual, mediante auto Nº 463 de 30 de octubre de 1995, se declaró heredera a J.V. y legítima poseedora de los bienes herenciales en su poder, o sea la finca Nº 6399.

  7. A pesar de haberse hecho la notificación de los demandados de forma indebida y con la existencia de pruebas que indican que no se configuraron los presupuestos contemplados en el artículo 1678 y demás concordantes del Código Civil, el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, declaró que R.E.G. y G.R. de G. ganaron por prescripción adquisitiva la finca Nº 6399.

  8. La sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 1998, fue consultada con el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial y aprobada el 17 de febrero de 2000.

  9. La sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 1998, adolece de graves pretermisiones procesales, porque la indebida notificación de la demanda a las partes e ilegitimas actuaciones dolosas violan el debido proceso y porque fue dictada en contra de dos sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, al punto que los juzgadores conocían que una de las partes había reconocido expresamente el derecho sobre el bien a prescribir y se había opuesto como tercero incidental a la sucesión.

  10. El juzgado de la causa declaró la prescripción adquisitiva, a pesar que existía una investigación del Ministerio Público por el delito en que se hubiese incurrido en la confección de documento público (nulidad de venta de bien inmueble mediante escritura pública).

  11. Los demandantes faltaron a la gravedad del juramento que señala el artículo 355 del Código Penal, al pedir el emplazamiento de los supuestos herederos a pesar que conocían la existencia de los herederos declarados.

    En cuanto a los hechos que fundamentan la causal contenida en el numeral 5 del artículo 1189 del Código Judicial, el recurrente manifestó esencialmente lo siguiente:

  12. Mediante sentencia Nº 463 de 30 de octubre de 1995, el Juzgado Primero de Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil, declaró a J.V. heredera universal de los bienes de E.Á., P.Á. y M.Á. y que no le asistía el derecho a la tercera incidental, G.R. de G., quien había solicitado que se excluyese la finca Nº 6399 de la sucesión por haber sido traspasada a favor de A.R. de Á., mediante Escritura Pública Nº 314 de 26 de diciembre de 1964.

  13. Mediante sentencia Nº 63 de 11 de julio de 1994, el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo de lo Civil, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 314 de 26 de diciembre de 1964 y su inscripción registral y remitió el asunto al Ministerio Público para la investigación penal.

  14. Las sentencias Nº 463 de 30 de octubre de 1995 y Nº 63 de 11 de julio de 1994, hicieron tránsito a cosa juzgada y no pudieron ser alegadas dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio resuelto mediante la sentencia Nº 69 de 24 de agosto de 1998, porque el juzgado designó a un curador ad litem con quien se tramitó el proceso, negándose al heredero de E.Á., P.Á., M.Á. y J.V.Á., el derecho de asumir la personería adjetiva procesal, dejándolo en indefensión dentro del proceso en el que se dictó la sentencia cuya revisión se pide mediante el presente recurso.

  15. Sobre dicha excepción no hubo pronunciamiento de casación.

  16. La señora G.R. de G. burló la justicia al obtener una sentencia formal, contra lo declarado en las otras dos sentencias citadas, conociendo que la sucesión intestada de E.Á., P.Á. y M.Á. había sido declarada abierta cuatro años antes y que la heredera declarada había actuado procesalmente obteniendo la nulidad de la Escritura Pública Nº 314 de 1964, por fraudulenta.

    Con el recurso se presentaron y adujeron como pruebas, debidamente allegadas al proceso las siguientes:

  17. Certificación del Registro Público de la propiedad e historia de la finca Nº 6399, inscrita al tomo 707, folio 116, de la sección de propiedad del Registro Público de la Provincia de Veraguas.

  18. Proceso de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por R.E.G. y G.R. de González contra los presuntos herederos de E.Á., M.Á., P.A.Á. y J.Á. o J.V.Á.;

  19. Proceso de sucesión intestada de J.V. solicitado por el señor R.G.V.;

  20. Proceso ordinario declarativo de mayor cuantía interpuesto por J.V.Á. contra G.R. de G.; y,

  21. Proceso de sucesión intestada de E.Á., P.Á. y M.Á., promovido por J.V.Á..

    El recurso de revisión se fundamenta en las causales de revisión que establecen los numerales 5 y 9 del artículo 1189 del Código Judicial, en concordancia con los artículos 588, 1002, 1013 del Código Judicial y 1678 del Código Civil. Estas normas legales son del siguiente tenor literal:

    CÓDIGO JUDICIAL

    Artículo 588 (599 del código actual). Pasados tres meses después de la muerte de una persona sin que se haya declarado la apertura del proceso sucesorio correspondiente, el tercero que tenga interés en la apertura de la sucesión o pretensión que formular contra ella podrá pedir que se emplace a los que tengan interés en dicha sucesión, y si ninguno se presenta dentro del término de emplazamiento, el J. le nombrará a ésta un C. ad litem con quien se seguirá el proceso.

    D.C. cesará en sus funciones tan pronto como se apersone al proceso algún representante legal de la sucesión.

    ...

    Artículo 1002 (1016 del código actual). Cuando la parte demandante manifestare no conocer el paradero del demandado o de alguno de ellos, si fueren varios, lo hará saber al Tribunal y solicitará su emplazamiento por edicto.

    La manifestación de que desconoce el paradero del demandado la hará el demandante...

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