Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Agosto de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1996
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Conoce la Sala Penal de recurso de apelación presentado por la licenciada M.E. De Gracia Morales contra la sentencia 13 de mayo de 1996, emitida por el Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante la cual se impone a su representado S.R.R. la pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por 5 años, como responsable del delito de homicidio cometido en perjuicio de R.P.M..

En el libelo de apelación se censura básicamente que la conducta de su defendido haya sido enmarcada en el numeral 3 del artículo 132 del Código penal, "toda vez que lo sucedido es una riña aceptada por ambos, en la que por las circunstancias ingesta de licor y peligrosidad de la agresión hace que el ser humano actúe en lo el (sic) considera en defensa de su integridad personal y jamás con motivos nimios o desprecio por la vida humana" (f. 360), por lo que, en su opinión, "si ha de imponersele (sic) una sanción a mi representado, la misma debe ser evaluada de conformidad con el artículo 131 del Código Penal" (fs. 364-365).

Conocidos los planteamientos de la recurrente, se pasa a resolver la alzada sólo sobre los puntos objetados, de conformidad con el mandato que trae el artículo 2428 del Código Judicial.

El examen de las constancias sumariales permite determinar que el deceso de R.P.M. ocurrió en horas de la noche del 23 de noviembre de 1992, en la comunidad de Panamaito, corregimiento de San José, Distrito de Calobre, provincia de Veraguas, cuando S.R.R. le ocasionó una herida con arma blanca. El dictamen médico-legal consigna como causas de la muerte: "Perforación del miocardio. Heridas por arma blanca. Intoxicación alcohólica" (f. 107).

El tribunal a-quo dictaminó que la conducta desplegada por el reo encuentra adecuación típica en la figura del homicidio calificado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 132 del Código Penal, por considerar que el sentenciado "no tenía motivos determinantes ni convergentes para cometer el hecho punible realizado" (f. 350).

La doctrina jurisprudencial ha sostenido que "el motivo fútil ocurre en los casos de falta de proporcionalidad entre el estímulo y la reacción, la causa y el resultado, lo cual demuestra una personalidad peligrosa que por pequeñeces produce hechos graves que no se compadecen con lo que normalmente y en presencia del motivo debiera suceder" (Registro Judicial, mayo de 1994, pág. 296).

El imputado R.R., al ser sometido a los rigores de la declaración...

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