Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Septiembre de 2000

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Los señores B.P.D.A. y D.E.A.B., mediante poder especial otorgado a la licenciada G.B.D.G., han promovido recurso de revisión contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Cumplidas las reglas de reparto, ha ingresado el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, a fin de que se proceda de conformidad con lo ordenado en el artículo 1196 del Código Judicial, esto es, la fijación de la cuantía de la fianza para que el recurso de revisión pueda ser acogido.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el recurso de revisión se formula contra una sentencia dictada por esta Superioridad en recurso de casación. La manifiesta improcedencia del mismo, ya ha sido declarada por la Sala, específicamente en resolución de 27 de diciembre de 1999, que recoge, inclusive, otros fallos concordantes con la materia que nos ocupa.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal conceptúa el recurso de revisión como uno de naturaleza excepcional (para contrastarlo con los recursos extraordinarios, como el de casación), que cabe contra resoluciones judiciales amparadas por la cosa juzgada material, y que, se sostiene por parte importante de la doctrina, se trata, mas que un medio de impugnación, de un proceso autónomo, cuyo objeto va dirigido a la anulación de una sentencia, que sólo es posible ejercitarlo, como también ocurre con el recurso extraordinario de casación, fundado en causales específicamente determinadas en el Código Procesal, y que traen como consecuencia una limitación a la actuación jurisdiccional por parte del tribunal que lo conoce, la que se contrae a la causal, o, como llaman en otros ordenamientos procesales, motivos, específicamente alegado en que se sustenta el medio de impugnación.

En cuanto a esta materia el gran procesalista español J.G. (q.e.p.d.) señalaba:

"En efecto, el problema fundamental que plantea la naturaleza del recurso de revisión está en que, si por un lado se le califica de recurso y, por lo tanto, tiene que dirigirse contra sentencias que sean recurribles, es decir, no firmes, de otro lado, por definición, recogida en nuestro derecho positivo, se le hace proceder exclusivamente contra resoluciones firmes, esto es, contra aquellas que no admiten recurso alguno.

La contradicción aparece claramente en nuestra propia legislación procesal civil y se descubre sin más que una simple lectura de los artículos 369...

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