Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 17 de Septiembre de 1993

PonenteCARLOS LUCAS LÓPEZ T
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado RANDOLPH A. LAWSON R., apoderado judicial del señor D.C.J., ha interpuesto Recurso de Apelación ante el resto de la Sala Civil, contra el auto de 30 de junio de 1993, por medio del cual se "RECHAZA DE PLANO el recurso de revisión presentado por D.C. JAÉN en contra de las resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por THE CHASE MANHATTAN BANK, N.A. contra FERCA, S.A., HOJALATERÍA FERRER, S.A.Y.D.C.J.".

Una vez concedida la apelación interpuesta y cumplidos los trámites de ley, el resto de la Sala pasa a resolverla, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1197 del Código Judicial, le confiere al Magistrado Sustanciador que conoce de un recurso de revisión, la facultad de rechazarlo de plano cuando considere que su improcedencia es manifiesta.

La resolución apelada consideró que el recurso era improcedente en los siguientes términos:

"El artículo 1189 del Código de Procedimiento Civil establece nueve (9) causales de revisión que son aplicables a las sentencias dictadas por la Corte Suprema, o por un Tribunal Superior, o por un Juez de Circuito, limitándose además a que se está en presencia de un proceso de única instancia, o cuando aún existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquier motivo.

Las resoluciones contra las cuales de dirige el recurso de revisión corresponden, el primero de ellos, el auto de adjudicación definitiva de fecha 29 de julio de 1991, por medio del cual el Juzgado Sexto del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá aprobó un remate y adjudicó en forma definitiva el bien llevado a la venta judicial. El otro auto de fecha 21 de febrero de 1992 dictado por el mismo tribunal, se adiciona al auto definitivo de 29 de julio de 1991, y mediante el cual se CANCELA la segunda hipoteca que pesa sobre la finca rematada, en virtud de que se había omitido hacer dicha cancelación.

Como puede apreciarse no le es aplicable la condición exigida en el citado artículo 1189, con respecto a las resoluciones que son susceptibles a este recurso. Ello es así, debido a que el recurrente no está solicitando la revisión de una sentencia, sino la de un auto de remate.

No obstante lo anterior, la legislación permite la revisión de algunos autos en procesos ordinarios, orales o ejecutivos, cuando ejecuten sentencias, libren mandamientos de pago, decreten embargos, ordenen o aprueben remates. Sin embargo, limita la revisión de éstas al presupuesto...

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