Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Septiembre de 2005
Ponente | Jorge Federico Lee |
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2005 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El abogado A.C., en su condición de apoderado judicial de F.B., ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 20 de mayo de 2003 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, dentro de la medida conservatoria o de protección en general instada en el proceso ordinario declarativo que ha incoado contra L.M.O.B..
En el referido auto, el Tribunal Superior decidió lo siguiente:
"En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL (COCLÉ Y VERAGUAS), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Auto No. 128 de veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2003), emitido por el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil y en su lugar NIEGA la solicitud de Medida Conservatoria o de Protección formulada por F.B., a través de su apoderado legal.
"Asimismo en cuanto a la apelación interpuesta por el Licenciado L.C.V. contra la resolución de fecha veinte (20) de febrero de 2003, que fijó la caución correspondiente (f. 13), se declara sustracción de materia."
El señor F.B.B., mediante apoderado judicial, pidió a la Juez Segunda del Circuito de Veraguas que dictara en sede cautelar una medida conservatoria o de protección en general, consistente en ordenar al Corregidor de Policía del Corregimiento de La Peña, Distrito de Santiago, Provincia de Veraguas, que suspenda provisionalmente la orden de lanzamiento girada por dicha autoridad mediante Resolución No. 35 de 22 de mayo de 2002, expresando que reclama derecho real y personal (sic) sobre un lote de terreno que debe ser segregado de la Finca No. 25,909 de la Provincia de Veraguas, así como el pago por las mejores efectuadas sobre dicho lote.
En apoyo de su solicitud, F.B.B. presentó copia autenticada de la Resolución No. 35 de 22 de mayo de 2002 emitida por el Corregidor de La Peña, ordenándole que desaloje el área de la Finca No. 25,909 que ocupaba en un plazo de treinta (30) días calendarios, y copia autenticada de la Resolución No. 01 de 7 de enero de 2003 expedida por el Alcalde del Distrito de Santiago, en la cual se resuelve negar la apelación interpuesta por BARRÍA contra la decisión del corregidor, y confirmar en todas sus partes la decisión del Corregidor.
El Corregidor de La P. fundó la orden de lanzamiento en el hecho de que, mediante Sentencia No. 30 de 26 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, negó la pretensión de FELICIO BARRÍA BARRÍA de haber adquirido por prescripción adquisitiva un lote de terreno de aproximadamente una (1) hectárea dentro de la Finca No. 25,909 de la Provincia de Veraguas, perteneciente a L.M.O.B..
La solicitud de medida cautelar fue resuelta por la Juez Segunda del Circuito de Veraguas, Ramo Civil, quien, a través del Auto No. 128 de 27 de febrero de 2003, decretando dicha medida, esto es, disponiendo que F.B.B. no fuese lanzado de las mejoras que ocupaba y que se encuentran dentro de la Finca No. 25,909, mientras se surta el proceso declarativo incoado por FELICIO BARRÍA BARRÍA contra L. M.O.B., fundando el otorgamiento de tal medida cautelar en la letra del artículo 569 del Código Judicial.
Apelado el auto de la Juez de Circuito por L.M.O.B., el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, mediante auto de 20 de mayo de 2003, transcrito anteriormente, decidió revocarlo y en su lugar negó la medida conservatoria o de protección pedida por F.B.B., fundando esta decisión en la consideración de que cada jurisdicción (civil, administrativa, penal, agraria, etc.) representa un lugar al cual los ciudadanos tienen derecho a acudir para "pretender la tutela de los derechos reconocidos por las leyes", por lo cual no puede una jurisdicción actuar desnaturalizando otra. A este respecto, expresa el Tribunal Superior que la amplitud del artículo 569 del Código Judicial no conduce a reconocer que una resolución emitida en la jurisdicción administrativa pueda ser objeto de una medida cautelar dispuesta por la jurisdicción civil, ya que esta posibilidad única se da por la vía del amparo de garantías constitucionales. Agrega también que la posibilidad legal de revocación de resoluciones administrativas por parte del Organo Judicial está regulada en normas especiales como los artículos 1741 y 1742 del Código Administrativo.
EL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación presentado por F.B.B. se estructura en torno a una causal única de fondo, que es la infracción de normas sustantivas de derecho en el concepto de violación directa, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la resolución recurrida.
La causal se sostiene en dos motivos, a saber:
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Que la consideración que hace el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial en el fallo recurrido de que una resolución emitida en la jurisdicción administrativa no puede ser objeto de una medida cautelar dispuesta por la jurisdicción civil, pierde de vista que la medida cautelar impetrada por FELICIO BARRÍA BARRÍA pretende una protección consistente en asegurar que la residencia que ocupa no sufra alteración antes de que se emita decisión de fondo reconociendo o negando el derecho que reclama en el proceso declarativo, el pago de mejoras.
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Que la medida cautelar no persigue la revocación de la Resolución No. 35 de 22 de mayo de 2002 de la Corregiduría de La P. ni de la Resolución No. 01 de 7 de enero de 2003 de la Alcaldía del Distrito de Santiago, sino obtener por vía jurisdiccional protección ante el peligro inminente de ser lanzado y de que su residencia sea demolida.
El recurrente señala como normas infringidas el artículo 569 del Código Judicial y los artículos 9 y 337 del Código Civil, este último que define la propiedad como el derecho de goce y disposición de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, dando al propietario acción contra el poseedor de la cosa para reivindicarla.
DECISIÓN DE LA SALA
Para este tribunal de casación, los cargos de injuridicidad que se plasman en los motivos carecen de validez.
Las medidas cautelares innominadas a que se refiere el artículo 569 del Código Judicial no han sido establecidas para atacar o neutralizar los efectos de decisiones que se adopten en procesos jurisdiccionales o en procesos administrativos. A este respecto, ha dicho esta S. lo siguiente.
Fallo de 28 de enero de 1993)
El artículo 558 [hoy 569] transcrito, otorga al Juez la facultad amplia, genérica, de adoptar lo que se conoce como providencias de urgencia, las cuales, tal como sostiene el profesor J.F.P. en el Tomo I de sus Estudios Procesales, serán "adecuados a las necesidades de las circunstancias en todos aquellos casos en que no parezcan bastante eficaces las otras medidas cautelares, específicamente denominados y reglamentados por la ley". No es posible, en consecuencia, que tales medidas, por lo menos en nuestro derecho positivo, tiendan a suspender resoluciones judiciales ordenados dentro de otros procesos judiciales. Ello sería posible si la ley así lo autorizare, tal cual aparece en forma expresa en el proceso de amparo de garantías constitucionales contra órdenes de hacer contenidas en resoluciones judiciales y que el tribunal, al acoger el amparo, considere que deba suspenderse (artículo 2606 [hoy 2615], numeral 1, Código Judicial).
Llama la atención que el solicitante de las medidas conservatorias o de protección general, al promover su acción no utilizara las medidas cautelares específicamente denominadas y reglamentadas por la ley.
Como consecuencia, no se da la interpretación errónea del artículo 558 del Código Judicial como postula el recurrente, lo que lleva a desestimar la causal invocada." (Las subrayas y negritas son suplidas)
Fallo de 20 de junio de 1999)
"Como es sabido, la medida cautelar innominada o genérica, que motivan estas reflexiones de la Sala, consiste en una cautela con estructuración abierta, que deja librado al juzgador un amplio espectro de manifestaciones concretas de la cautela ("las medidas de protección más apropiadas"), pero no puede ser concebida como un mecanismo procesal alterno frente a los mecanismos de impugnación que pone a disposición de las partes el ordenamiento procesal. De allí a que, con respecto a las consideraciones que hizo el Tribunal Superior, y que se han dejado transcritas, se trata de dos cautelas distintas que no tienen una preferencia, en cuanto a su aplicación, de una sobre la otra, como existe en otros ordenamientos procesales, sí pueden ser propuestas, naturalmente, por el demandante y también por un tercero con un interés legítimo digno de protección que pudiese verse afectado por el remate en sus derechos patrimoniales. Pero, la cautela solicitada por el demandado no puede tener efectos, como ya se ha dicho y conviene repetirlo, de un mecanismo alterno que pueda utilizar a su elección el proponente de la medida, la parte demandada, en reemplazo de los medios de impugnación a su alcance en estos procesos ejecutivos (véase J.F., "Medidas Cautelares" pág. 138, Ediciones G.I., 1998, Santa Fé de Bogotá, Colombia)." (Las subrayas y negritas son suplidas)
El examen de fondo efectuado por este tribunal hace patente que lo que pretende F.B.B. con la medida cautelar impetrada no es sino suspender los efectos de una orden de lanzamiento dispuesto por las autoridades de policía, emitidas dentro de un proceso del cual no se ha denunciado vicio alguno, y que por otra parte se encuentran ejecutoriadas y en firme. Esto pone de manifiesto que, en el citado proceso de lanzamiento, F.B.B. tuvo la oportunidad de ser oído para hacer valer sus derechos, así como de impugnar la decisión de lanzamiento, conforme a la ley aplicable. En efecto, la Resolución No. 01 de 7 de enero de 2003 expedida por el Alcalde del Distrito de Santiago confirmando la Resolución No. 35 de 22 de mayo de 2002 del Corregidor de La Peña, fue notificada mediante edicto que se desfijó, vencido el término de fijación, el 29 de enero de 2003, luego de lo cual, con fecha 14 de febrero de 2003, F.B.B. procedió a presentar la solicitud de medida de protección en sede jurisdiccional.
Así pues, la medida conservatoria o de protección en general no es un mecanismo que pudiera usarse para desvirtuar los efectos del proceso de lanzamiento por intruso.
Por tanto, la causal no es justificada, y no hay lugar a casar la decisión del Tribunal Superior de Justicia, como lo pide el recurrente.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA el auto de de 20 de mayo de 2003 dictado por el Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, dentro de la medida conservatoria o de protección en general instada en el proceso ordinario declarativo que ha incoado contra L.M.O.B..
Las costas a cargo del recurrente se fijan en DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.250.00).
NOTIFÍQUESE.
JORGE FEDERICO LEE
JOSÉ A. TROYANO -- ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ
SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)