Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Septiembre de 2005

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense LUQUE, CORONELL y LAM, apoderada judicial de R.R.S., ha presentado un proceso de revisión para que se invalide totalmente la sentencia No. 82, de 31 de julio de 1998, dictada por el Juzgado Primero de Circuito, ramo civil, del Primer Circuito Judicial de C. en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio instaurado por B.B.C. contra A.M.S.G..

El recurso se fundamenta en 2 causas:

"A- FALSO TESTIMONIO: Esta causal está contenida en el numeral 1 del artículo 1202 de Código Judicial y se deduce del testimonio rendido por los señores I.R.R., L.A.M.G. y A.H.C., quienes declararon bajo juramento dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva, que el señor B.B. CORTES, tenía más de quince (15) años de poseer ininterrumpidamente la finca No. 4745, de propiedad de la señora A.M.S.G. (q.e.p.d.), y madre del recurrente señor R.R.S..

Estos testigos fueron condenados por FALSO TESTIMONIO según sentencia No. 18 de 30 de abril de dos mil dos dictada por el Juzgado Segundo Municipal, Ramo Penal, del Distrito de C., confirmada mediante Sentencia de Segunda Instancia No.2 de 27 de marzo de dos mil tres dictada por el Tribunal de Apelaciones y Consulta del Circuito Judicial de lo Penal de C..

  1. FALTA DE NOTIFICACIÓN: Esta causal, establecida en el numeral 9 del artículo 1204, queda acreditada dentro del proceso penal seguido contra I.R.R.; L.A.M.G.; A.H.C. y B.B.C.. En la audiencia celebrada quedó demostrado que el señor B.B.C., mintió al ocultar que conocía a la persona que debía ser notificada del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitivo, en este caso el señor R.R.S., hijo de la difunta y persona que lo llevó a la finca No. 4745, objeto del Proceso Civil antes indicado y parte actora dentro del presente proceso."

Estas causales están consagradas en los numerales 3 y 9, del artículo 1204 del Código Judicial.

El recurrente afirma que es hijo de la titular de la finca, A.M.S.G., quien falleció el 20 de mayo de 1984. Alega que fue él quien llevó en agosto de 1991, a trabajar y cuidar de la finca de su difunta madre al demandante B.B.C..

Agrega que B.B.C. en la demanda que inició para adquirir por prescripción la finca, afirmó desconocer el paradero de la difunta y sus presuntos herederos, pese a que su hija M.B.R. está casada con el nieto de la difunta, A.R.R..

En adición a ello, sostuvo que fueron decisivos para la pretensión los testimonios de L.A.M.G.; I.R.R.Y.A.H.C., quienes en conjunto con B.B.C., fueron condenados por falso testimonio por Sentencia No. 18 de 30 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Segundo Municipal del Distrito Judicial de Colón, confirmada por el Tribunal de Apelaciones y Consultas del Circuito Judicial de Colón, Penal.

Con el recurso se aportan copias autenticadas de las sentencias, tanto del proceso de prescripción adquisitiva, como de la querella por falso testimonio; certificado de nacimiento del recurrente y de matrimonio de A.R.R. y M.B.R..

Consignada la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, y admitido el recurso, se citó a B.B.C., demandante en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio.

B.B. compareció vía su apoderado judicial, el licenciado A.V., en el documento legible de fojas 61 a 66.

Conforme lo ordena el artículo 1216 del Código Judicial, las partes fueron llamadas a audiencia oral, que se celebró el 11 de mayo de 2005, con la presencia de los magistrados de la Sala, la Secretaria Judicial de la Sala y los representantes de las partes.

Agotados los trámites inherentes a este tipo de procesos, corresponde a la Sala decidir los méritos del presente recurso.

Tal como se dejó plasmado líneas atrás, el recurso se sustenta en 2 causales, por lo que pasará la Sala a conocerlas por separado; en primer término, el falso testimonio.

Consta en el expediente que la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sobre la finca No. 4745, ubicada en la Provincia de Colón, registrada, según el certificado emitido por el Registro de la Propiedad que acompaña el libelo (fs. 6), a nombre de A.M.S.G. (q.e.p.d.), fue presentada el 12 de septiembre de 1997.

Se lee a foja 1 del poder "... en contra de la señora A.M.S.G., mujer, cuyas demás generales y paradero juro desconocer, ..."

También obra en el expediente que contiene el proceso de prescripción adquisitiva la publicación del edicto emplazatorio en el diario La Estrella de Panamá, del 24 al 28 de septiembre de 1997 (fs. 13 a 17).

Contiene, del mismo modo, el informe secretarial fechado el 17 de noviembre de 1997 y la designación del licenciado L.A.T., como defensor de ausente, ante el vencimiento del término de emplazamiento (fs. 19).

Durante el período de pruebas, rindió declaración I.R.R. el día 2 de junio de 1998. El testigo afirmó conocer al demandante desde hace 15 años, en "Quebrada Bonita trabajando la tierra que está en litigio." Al cuestionársele desde cuándo el demandante ocupa la finca, respondió que entre los años 1980 a 1982 (fs. 34 y 35).

L.A.M.G. sostuvo que cuando llegó a vivir en Quebrada Bonita en 1986 ya B.B. estaba instalado en el área, por lo que él le calculó aproximadamente 15 años en posesión de la finca en pleito (fs. 36 y 37).

El Tribunal, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 960 del Código Judicial, le tomó declaración a A.H.C. durante la diligencia pericial. El testigo le atribuyó aproximadamente 18 años de ocupación del terreno a B.B. (fs. 49 y 50).

La sentencia resume los hechos más destacados de estas deposiciones. De lo que resulta diáfano que estas aportaciones fueron de medular trascendencia para la decisión adoptada.

Asimismo, el sentenciador valoró el resultado de la inspección judicial practicada in situ.

El fallo de marras enumera los cultivos observados en la finca durante la inspección judicial y las apreciaciones de los peritos, en cuanto a que los trabajos en la propiedad datan de más de...

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