Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Julio de 2014

PonenteOydén Ortega Durán
Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: La firma forense BIP ABOGADOS & CONSULTORES, actuando como Apoderada judicial de A.S.G. RAMOS ha interpuesto Recurso de Revisión contra la Sentencia No.395 de 10 de diciembre de 2012, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Segundo del Circuito Civil de Panamá, dentro del Proceso de Interdicción, interpuesto por el Licdo. JULIO LOBON, en representación de M.D.C.A. RAMOS en contra de M.D.J.B. RAMOS. Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de fijar la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial y asimismo, para evaluar si el Recurso de Revisión es susceptible de ser acogido por esta Superioridad. La respectiva fianza fue fijada en la suma de B/300.00 y asimismo, debidamente consignada según consta en la respectiva Certificación de CDJ/JDC No.201400000587. (fs.27) En este estado, es preciso que el Magistrado Sustanciador examine el libelo, con el objeto de determinar si reúne los requisitos mínimos establecidos en las normas legales pertinentes, conforme la facultad que le confiere el Artículo 1212 del Código Judicial, de rechazar de plano el Recurso de Revisión cuando fuere manifiestamente improcedente. Igualmente, advierte esta Colegiatura, que el presente Proceso está referido a la interdicción de la señora M.D.J.B. RAMOS y que según lo dispone el Artículo 1225 del Código Judicial, dicho asunto fue elevado en consulta al Tribunal Superior de Familia, conforme consta en el Punto QUINTO de la Sentencia No.395 emitida por el Juzgado Seccional de Familia del Segundo Circuito Judicial de Panamá; requisito éste que fue cumplido por dicha Superioridad conforme consta en la Sentencia de 28 de febrero de 2013 (fs.165-170). En primer lugar, advierte la Sala, que el Recurso ha sido presentado dentro del término legal, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso primero del Artículo 1214 del Código Judicial, en relación con el Artículo 1207 del Código Judicial. Igualmente, estima esta Colegiatura, que conforme al referido Artículo 1214 del Código Judicial, "la Corte declarará inadmisible el recurso si no se ha presentado dentro del término legal, si la resolución impugnada no está sujeta a revisión, si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1204 o si no se ha hecho el depósito requerido." En tal sentido, la Sala considera necesario destacar, que siendo que la resolución...

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