Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Julio de 2014

Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS: S.O. REAL STATE, S.A., mediante apoderado judicial, ha promovido recurso de revisión contra la sentencia N°2 de 11 de enero de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Circuito de Bocas del Toro, Ramo Civil, dentro del proceso sumario de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por CELESTINA MORA POWELL contra GRUPO FARIGUE, S.A. El recurso se encuentra para decidir su admisión, por lo que corresponde determinar si cumple con los presupuestos legales respectivos. En este sentido, la Sala aprecia que el recurso además que ha sido presentado en tiempo, contra resolución susceptible de revisión, se fundamenta en causal legal, a saber, la consignada en el ordinal 9 del artículo 1204 del Código Judicial, atinente a la indebida notificación, la cual se desprende de los hechos que la fundamentan la forma o manera de configurarse la misma. En cuanto a la legitimación de la recurrente para promover la revisión, la misma le viene dada por lo que dispone el artículo 1208 del Código Judicial, el cual preceptúa, que además de las partes, sus herederos y causahabientes, pueden promover el recurso extraordinario, las personas que resulten perjudicadas por la resolución recurrida, supuesto normativo en el que encuadra la revisionista, quien alega ser titular de un inmueble sobre el que existe un traslape con la finca 1809, objeto del proceso de prescripción adquisitiva en el que se profiere la decisión impugnada. De igual forma, se constata que cumple la recurrente con el requisito del artículo 1211 del Código Judicial, relativo a la consignación de la fianza fijada por la Sala, de ahí que corresponda admitir el recurso. En cuanto a la petición que hace la revisionista para que se ordene al Registro Público la inscripción provisional de la demanda, de conformidad con lo que dispone el artículo 1220 del Código Judicial, ha de indicarse que la norma en cuestión, en efecto establece que dicha medida cautelar cuando la revisión recaiga sobre un fallo que verse sobre un bien inmueble (finca N°.1809), de conformidad con lo que señala la parte recurrente y consta en autos, ha sido traspasado y segregadas de esta las fincas 446585 y 446586, siendo que el resultado del proceso de revisión puede afectar la situación legal de las mismas y que incluso se hacen señalamientos en relación a la supuesta afectación de terrenos pertenecientes a la Nación, por lo que se pide la notificación del recurso al Ministerio Público, de lo cual, empero, no hay...

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