Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 5 de Enero de 2016
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 5 de Enero de 2016 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS: El M.P.R., actuando en su condición de apoderado judicial de A.D.C., ha interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia No.41-2015 de 26 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Circuito, del Tercer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del Proceso No Contencioso de Deslinde y Amojonamiento, transformado en Ordinario, incoado por A.D.C. contra P.R.P.T.. Superado el reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, a efecto de establecer la cuantía de la fianza normada en el artículo 1211 del Código Judicial, para que el medio de impugnación bajo examen sea admitido; sin embargo, previo a ello, es menester estudiar el libelo presentado y las piezas procesales que lo acompañan, para determinar si reúne los requisitos señalados en la ley, siendo que el artículo 1212 lex cit., concede la potestad de rechazar de plano el recurso, por ser manifiesta su improcedencia. Del examen del escrito en referencia, se desprende que el recurrente cumplió las formalidades establecidas en el artículo 1209 de nuestro Código de Procedimiento Civil, puesto que identifica y señala el domicilio de quienes intervinieron en el proceso cuya revisión solicita, la resolución dictada, la causal que invoca y los hechos en que se soporta, así como hace mención de las pruebas que hará valer. Al respecto, el recurrente manifiesta que dado que las instituciones garantes de la fidelidad de las medidas y linderos de las fincas son el Registro Público y Catastro, hoy ANATI, requiere como pruebas la copia autenticada del plano de la Finca No.2198, inscrita al Tomo 149, F. 154, por parte de Catastro-ANATI, y la verificación de los linderos del aludido inmueble, con base en dicho plano; además, solicita la evacuación de declaraciones testimoniales, y aporta como prueba copia autenticada del expediente. Ahora bien, en el memorial en que se formaliza la revisión, se advierte que el recurrente sostiene que la decisión es susceptible de impugnación por dicha vía, con base en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1204 lex cit., que para mayor ilustración reproducimos a continuación: "Artículo 1204. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos: 1. ... 2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte...
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