Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Junio de 2017
| Ponente | Hernán A. De León Batista |
| Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2017 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El Licenciado EFRAIN ERIC ANGULO, actuando en su propio nombre y representación, recurre en revisión contra la Sentencia No. 131 de 29 septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, dentro del proceso Sumario Declarativo de Nulidad de Testamento, propuesto por L.H.Q. y P.H.Q., en contra de los PRESUNTOS HEREDEROS DE S. HUERTAS (Q.E.P.D.).
Una vez sometido al reparto de rigor, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador, a efecto de establecer la cuantía de la fianza normada en el artículo 1211 del Código Judicial, para que el medio de impugnación bajo examen sea admitido; sin embargo, previo a ello, es necesario estudiar el libelo presentado y las piezas procesales que lo acompañan, para determinar si reúne los requisitos señalados en la ley, siendo que el artículo 1212 lex cit., concede la potestad de rechazar de plano el recurso, por ser manifiesta su improcedencia.
En este sentido, resulta imperativo traer a colación lo que al respecto dispone el artículo 1209 del Código Judicial, sobre los requisitos antes mencionados.
La norma indicada expresa lo siguiente:
"Artículo 1209: El escrito en que se interpone la revisión no requiere formalidades especiales, pero debe expresar:
-
El nombre y domicilio del recurrente;
-
El nombre y domicilio de las demás personas que fueron partes en el proceso en el que se profirió la resolución, para que con ella se siga el procedimiento de revisión;
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La designación de la resolución cuya revisión se solicita;
-
La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento; y,
-
La petición de las pruebas de que se pretenda hacer valer.
Con el escrito debe presentarse copia autenticada de la sentencia que sirve de fundamento al recurso, con sus modificaciones.
La Corte deberá, cuando lo advierta, tomar las medidas de saneamiento previstas en el artículo 696." (lo subrayado es nuestro)
Advierte esta Sala que dichos requerimientos, son de estricto cumplimiento por parte de los revisionistas, toda vez que de incurrirse en la omisión de alguno de ellos, no corresponde al Sustanciador suplirlos de oficio.
En este sentido, advierte la Sala que si bien el recurrente cumple en términos generales algunas de las exigencias del artículo 1209 del Código Judicial, el escrito tiene defectos de importancia para que pueda ser admitido, como pasaremos a ver:
En primer lugar, no identifica a todos los intervinientes en el proceso,...
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