Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Junio de 2017
Fecha | 29 Junio 2017 |
Número de expediente | 320-14 |
VISTOS:
El Licenciado D.E.S.D., en su condición de apoderado judicial de L.H.C. (poder a fojas 1-2), presentó ante la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Recurso de Revisión contra la Sentencia No.42 de 26 de noviembre de 2010, el Auto No. 773 de 20 de junio de 2012, y el Auto No.1131 de 12 de septiembre de 2012, Resoluciones emitidas en el Proceso Ordinario que Alta Tensión, S.A. promovió contra Global Strategies Solutions, S.A. y A.B., tramitado en el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial.
Culminado los trámites correspondientes al Recurso de Revisión, se procede a resolver la controversia planteada para lo cual se relatan los antecedentes del caso.
Mediante Auto No.1575 de 22 de octubre de 2008 (fs. 5-6, de los antecedentes), el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, admitió la Demanda promovida por Alta Tensión, S.A. (Altensa) contra Global Strategies Solutions, S.A. y A.B.. Encontrándose el proceso en el periodo de práctica de pruebas, el Licenciado A.O.D., apoderado judicial de los demandados (poder a folio 51), presentó escrito allanándose a la pretensión formulada por la Parte actora (memorial a foja 53). En atención a dicho proceder, se dictó la Sentencia No.42 de 26 de noviembre de 2010 (fs. 113-116), declarando probada la pretensión de la demandante. Notificadas las Partes (ver sello de notificación a folio 116, y el edicto en puerta a fs. 118-119) y a falta de impugnación, la Sentencia quedó ejecutoriada el día 10 de mayo de 2011.
Decretado en estado de ejecución el referido Proceso ordinario (Auto No.690 de 23 de junio de 2011, fs. 122-123), se elevó a la categoría de embargo la medida cautelar de secuestro previamente decretada (Auto No. 1438 de 25 de septiembre de 2008, fs. 151-152), la cual recae sobre la cuota parte de la Finca No.79198, inscrita al Rollo No. 1, con código de ubicación No. 8707, perteneciente al demandado A.B. (Auto No. 1235 de 1 de noviembre de 2011, fs. 128-129).
Posteriormente, se dictó el Auto No.773 de 20 de junio de 2012 (fs. 420-421), decretando remate sobre el bien inmueble antes descrito, decisión que fue notificada a través del edicto No.723, fijado del 21 al 28 de junio de 2012 (según los respectivos sellos a folio 422), quedando en firme esta Resolución el día 3 de julio de 2012. En el citado remate, Inmobiliaria Cubic, S.A. fue la única postora (folio 441) y dado que el referido Juzgado de Circuito Civil consideró que se cumplió con los trámites de ley, profirió el Auto No. 1131 de 12 de septiembre de 2012 (fs. 445-447), aprobando el remate efectuado. Esta última decisión fue notificada a través del edicto No.1040, fijado del 13 al 20 de septiembre de 2012 (según el respectivo sello, a folio 449), y quedando ejecutoriada la Resolución de aprobación del remate, a falta de impugnación, el día 25 de septiembre de 2012.
El día 23 de abril de 2014, la mencionada Autoridad Judicial ordenó el archivo del expediente, conforme a lo estipulado en el artículo 495 del Código Judicial (Proveído visible a folio 455).
En el libelo contentivo al Recurso de Revisión (fs. 3-11, de este expediente), la Recurrente solicitó la Revisión de la Sentencia No.42 de 26 de noviembre de 2010, del Auto No. 773 de 20 de junio de 2012 y del Auto No.1131 de 12 de septiembre de 2012, invocando como Causal la consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, en cuanto a que habrá lugar a la revisión "si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso".
La Recurrente alega que no fue notificada del referido Proceso ordinario a pesar de ser, junto con su ex-esposo el demandado A.B., propietarios de la finca rematada. Por tanto, a pesar que es una tercera interesada por ser copropietaria del inmueble rematado, afectándole los resultados de la sentencia objeto de revisión, no fue legalmente notificada ni emplazada en dicho Proceso.
Adicional, en el Recurso de Revisión se expresa que el Proceso ordinario en estudio es de nulidad absoluta, dado que el apoderado judicial de los demandados en dicho Proceso, carecía de facultad expresa para disponer del derecho en litigio, violando así los numerales 1, 6 y 8 del artículo 1116 del Código Judicial, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 634 lex cit., el cual establece que a falta de capacidad de disposición, el allanamiento a la pretensión no tendrá valor. A esto se adiciona la situación que las dos sociedades Partes de dicho Proceso, carecían de autorización expresa de sus juntas de accionistas para constituir la relación crediticia pactada entre ellas y de la cual emanaron las cuantías supuestamente adeudadas. Así, la referida Sentencia carece de valor, viciando, en consecuencia, el remate en donde Inmobiliaria Cubic, S.A. se le adjudicó la finca No. 79198, inscrita al tomo 1758, folio 112, Sección de la Propiedad de la Provincia de Panamá, identificada como lote No. 21.
Resalta que desde el mes de junio de 2008, en el expediente contentivo al referido Proceso reposa certificación del Registro Público de Panamá, acreditando que la finca rematada era de propiedad proindiviso del demandado A.B. y de la Recurrente. Esto se confirma con la existencia del Auto No. 1192 de 31 de julio de 2008, que ordena el secuestro de ese bien.
Sometido al reparto de rigor (foja 21), el negocio ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador fijando el monto de la cuantía de la fianza que exige el artículo 1211 del Código Judicial, en la cantidad de B/.200.00 (Providencia de 16 de septiembre de 2014, folio 22); consignación efectuada por el Recurrente, tal como se aprecia de fojas 23 a la 25.
Continuando con el trámite de rigor, se procedió conforme al artículo 1213 del Código Judicial, en el sentido de solicitar al Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial, el expediente que dio lugar a las Resoluciones impugnadas vía Revisión (Providencia de 26 de septiembre de 2014, foja 26). Recibido el respectivo expediente, se profirió la Resolución de 19 de junio de 2015 (fs. 30-33), declarando admisible el Recurso y citando a las Partes del referido Proceso, a saber: Alta Tensión, S.A., Global Strategies Solutions, S.A. y A.B., así como a Inmobiliaria Cubic, S.A.
Esta Resolución fue debidamente notificada a las Partes, compareciendo al Proceso Inmobiliaria Cubic, S.A. y Alta Tensión, S.A., por conducto de la firma de abogados Infante & P.A. (poder a fs. 36-37 y fs- 38-39, respectivamente), quien contestó el Recurso a través del memorial que se aprecia de folio 67 al 99. Por su parte, la representación judicial de A.B. y Global Strategies Solutions, S.A., recayó en el abogado M.E.B.M. (poder a fs. 51-52), quien presentó escrito dando contestación al recurso promovido (memorial de foja 53 a la 62).
En el libelo de contestación de la Demanda, la firma de abogados I. &P.A. alega, en esencia, que la relación procesal se circunscribe al contrato comercial suscrito entre Alta Tensión, S.A. (Acreedor), Global Strategies Solution, S.A. (deudor) y A.B. (co-deudor). Por tanto, la Recurrente no es Parte de dicha relación contractual y en consecuencia, no puede pretender, alegando ser co-propietaria de la finca rematada, que fuese citada en dicho juicio. Además, conforme el artículo 1207 del Código Judicial, la acción ejercida se encuentra prescrita, ya que la Sentencia quedó ejecutoriada en abril de 2011, siendo la revisión ejercida el 14 de agosto de 2014, es decir, ya han transcurrido dos (2) años. Igual situación ocurre con relación al citado Auto No. 773, el cual quedó ejecutoriado en el mes de junio de 2012.
La referida firma de abogados continúa expresando que la venta judicial cumplió con las exigencias legales, aunado a la ausencia de norma que impone la obligación de citar a los copropietarios de dicho bien, antes de llevarse a cabo el remate. Considera que la citación a tercero se reserva solo a los acreedores hipotecarios, anticréticos o prendarios y al propietario que es garante de la obligación del ejecutado. Además, la Recurrente no indicó artículo alguno que estipule que por ser copropietaria se convierta en Parte del Proceso, independientemente se tenga o no interés jurídico sustancial con el tema objeto de debate.
Por su parte, el abogado M.E.B.M., apoderado judicial de A.B. y Global Strategies Solutions, S.A., consideró que es cierto y aceptó los hechos desarrollados por la Recurrente (fs. 53-62).
Vencido el término señalado por Ley para la contestación del Recurso de Revisión promovido y realizadas las respectivas notificaciones, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de rigor (Providencia de 10 de septiembre de 2015, fs. 102), la cual se llevó a cabo el día 21 de octubre de 2015 (fs. 731-779). Cabe señalar, que dentro del respectivo término fijado, las Partes aportaron su respectivo escrito de alegatos (fs. 780-800, fs. 801-836 y fs. 837-843).
CRITERIO DE LA SALA
Como ya se indicó, L.H.C., a través del licenciado D.S., interpuso Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 42 de 26 de noviembre de 2010 (que accede a la pretensión de la Actora), el Auto No. 773 de 20 de junio de 2012 (que decreta el remate) y el Auto No. 1131 de 12 de septiembre de 2012 (que aprueba el remate efectuado), Resoluciones éstas emitidas en el Proceso Ordinario que Alta Tensión, S.A. promovió contra Global Strategies Solutions, S.A. y A.B. y que fue tramitado en el Juzgado Séptimo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial. Además de las Partes de dicho Proceso, la Recurrente también solicitó la comparecencia de Inmobiliaria Cubic, S.A., por ser quien adquirió el bien rematado, consistente en la cuota parte perteneciente al demandado A.B..
La Causal invocada es la consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, que indica que habrá lugar a la Revisión cuando "una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el...
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