Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 14 de Junio de 2018

PonenteHernán A. De León Batista
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El doctor R.V.G., actuando en nombre y representación de M.C.B., interpuso recurso de revisión contra los Autos N°634 MP del 4 de agosto de 2015 y N°110 de 18 de mayo de 2016, ambos emitidos por el Juzgado Ejecutor del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos (IFARHU), dentro de un Proceso por Cobro Coactivo.

Encontrándose el presente negocio en estado de proveer, el suscrito Magistrado Sustanciador advierte que esta Corporación de Justicia no es competente para conocer el recurso de revisión presentado.

Por mandato del numeral 1 del artículo 92 del Código Judicial, a la Sala Civil le corresponde conocer "De los Recursos de Casación y Revisión en procesos civiles". Asimismo, el artículo 1204 dispone que "Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por un Tribunal Superior o por un Juez de Circuito...".

De ambas normas se desprende, sin mayor esfuerzo, que el recurso extraordinario de revisión civil solo procede contra determinadas resoluciones -en las circunstancias establecidas en la ley- emitidas en procesos civiles por un Tribunal Superior o un Juez de Circuito.

Los autos N°634 MP del 4 de agosto de 2015 y N°110 de 18 de mayo de 2016 no fueron proferidos por un Juez de Circuito o un Tribunal Superior dentro de un proceso civil, sino por un Juzgado Ejecutor en un proceso por cobro coactivo.

Como muestra de que los procesos por cobro coactivo pertenecen a la esfera administrativa, aún cuando en el Libro Segundo del Código Judicial -artículos 1777 a 1785- recoge algunas pautas procedimentales en general, no menos cierto es que el numeral 4 del artículo 97 lex cit. atribuye conocimiento de manera privativa a la Sala Tercera de "las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos...

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