Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Julio de 2019

Número de expediente45-19
Fecha04 Julio 2019

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 04 de julio de 2019

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 45-19

VISTOS:

El Licenciado ABEL A.P.G., actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de revisión en contra del Auto No.2005 del 17 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado Décimo Octavo de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro proceso Ejecutivo Hipotecario de Bien Inmueble propuesto por BANISTMO, S.A. contra A.A.P. GUARDIA y ELKA GUARDIA DE P..

Tras el reparto de rigor, le correspondió al Magistrado H.A. De León Batista el conocimiento del aludido medio de impugnación, y mediante resolución del 21 de marzo de 2019, el Magistrado S.M., Suplente del Magistrado De León, resolvió rechazar de plano el recurso de revisión en referencia, para lo cual explica que la causal de revisión aducida en el presente caso es la contemplada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, y que al examinar las constancias de autos se colige que el recurrente pretende que se revoque el Auto mediante el cual se aprobó el remate celebrado.

El M.S. plantea que lo señalado por el recurrente permite concluir que el mismo compareció al proceso y ejercitó mecanismos de defensa, y que lo que alega es que no hubo una notificación conforme a la Ley, lo que no encuadra en lo que dispone la Ley respecto a la impugnación de Autos, toda vez que la causal establecida en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial se refiere a la sentencia, mientras que en el presente caso la resolución cuya revisión se solicita es el Auto mediante el cual se aprobó el remate celebrado el 10 de octubre de 2017, por lo que no se trata de una sentencia. Añade el M.S. que si bien nuestro ordenamiento reconoce la posibilidad de que Autos sean impugnados por medio del recurso de revisión, lo hace de manera excepcional, indicando la clase de los mismos y la causal correspondiente, para lo que hay que remitirse a lo dispuesto en los numerales 8 y 9 del artículo 1204, y al artículo 1205, ambos del Código Judicial, los que evidencian que los autos que aprueban remates pueden ser objeto del recurso de revisión bajo la causal contemplada en el numeral 8 antes aludido, para lo que se debe alegar colusión en el proceso, que no es lo que sucede en este caso, por lo que se impone rechazar el recurso de revisión, cumpliendo lo establecido en el artículo 1212 de la misma excerta.

El recurrente, al notificarse de la resolución antes mencionada, interpuso recurso de apelación en contra de la misma.

En su escrito de sustentación de la apelación, el recurrente fundamenta su apelación básicamente en tres resoluciones dictadas por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las cuales transcribe partes.

La primera resolución es del 28 de agosto de 2001, y la misma fue dictada con motivo del recurso de apelación, ante el resto de la S., incoado por el Licenciado N.C.C. contra la resolución que rechazó de plano el recurso de revisión que APOSTOLOS ATHANASOPULOS promovió contra el Auto No.2702 del 21 de noviembre de 2000, dentro del Proceso Ejecutivo instaurado por ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, S.A., donde se sostiene que la postura consistente en que solo son revisables los autos comprendidos en el artículo 1190 del Código Judicial, que actualmente es el artículo 1205, debe ser revisada y matizada debido a que nuestra legislación procesal reconoce que existen autos con carácter de sentencias, que no obstante haber sido dictados en procesos viciados de nulidad, por haber incurrido en la causal contemplada en el ordinal 9 del artículo 1189 del Código Judicial, que actualmente es el 1204, no pueden ser revisados, a pesar de dejar en indefensión a la parte, debido a que se trata de autos. En dicha resolución también se señala que los Magistrados de la S. están obligados a interpretar de manera amplia el ordinal 9 del artículo 1189 del Código Judicial, para que a la parte que no fue notificada, o que su notificación fue defectuosa, se le permita solicitar la revisión y anulación del proceso al que no fue llamada a participar siguiendo los procedimientos legales, y que la puso en una situación de indefensión, interpretación que no solo se fundamenta en...

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