Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Febrero de 2020
| Ponente | Olmedo Arrocha Osorio |
| Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
S.: Primera de lo Civil
Ponente: Olmedo Arrocha Osorio
Fecha: 07 de febrero de 2020
Materia: Civil
Recurso de revisión - primera instancia
Expediente: 143-19
VISTOS:
La firma forense APARICIO, ALBA Y ASOCIADOS, actuando en nombre y representación de los señores C.A.C.J., N.L.C.J. y E.V.J.I. (Q.E.P.D.) ha presentado ante la S. de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, formal Recurso de Revisión contra la Sentencia Civil No. 083/17 de veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), adicionada mediante el Auto No. 169 de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ambas resoluciones dictadas por el Juzgado Segundo del Circuito de Coclé, Ramo Civil, dentro del Proceso Ordinario de Prescripción Adquisitiva de Dominio que A.P.M. promovió contra los recurrentes.
Sometido al reparto de rigor, el negocio ingresó al Despacho del Magistrado Sustanciador, quien mediante providencia de veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) fijó en la suma de Trescientos Balboas con 00/100 (B/.300.00), la cuantía de la fianza que se debía consignar, conforme lo exige el artículo 1211 del Código Judicial (f. 130) y, a su vez se solicitó al Juzgado respectivo el expediente que dio lugar a la sentencia impugnada para resolver si es del caso admitir el presente recurso de revisión, como dispone el artículo 1213 del texto legal citado.
En ese sentido, se observa que los revisionistas cumplieron con la exigencia relativa a la consignación de la fianza, tal como se desprende del Certificado de Depósito Judicial No.201900044605 de 5 de julio de 2019, expedido por el Banco Nacional de Panamá, visible a fojas 132-133 del expediente que contiene el presente recurso.
Ahora bien, esta S. procederá a verificar si en el libelo del recurso de revisión se expresan las formalidades que enumera el artículo 1209 del Código Judicial y, si en este caso, se cumplen con los presupuestos que consagra el artículo 1214 del citado Código.
Según se puede apreciar de fojas 3 a 9 del expediente, el libelo del recurso cumple con indicar el nombre y apellido de los recurrentes, así como de las demás personas que fueron parte en el proceso en que se profirió la resolución; la designación de la resolución cuya revisión se solicita; la expresión de las causales invocadas, en este caso, los numerales 7 y 9 del artículo 1204 del Código Judicial, así como los hechos que le sirven de fundamento a cada una de ellas; las pruebas de las cuales se pretende valer y la aportación de copia autenticada de la Sentencia impugnada y del Auto que la corrige.
Dicho esto, pasamos a verificar si se cumple con lo normado por el artículo 1214 del Código Judicial, que a la letra dice:
"Artículo 1214. La Corte declarará inadmisible el recurso si no se ha presentado dentro del término legal, si la resolución impugnada no está sujeta a revisión, si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1204 o si no se ha hecho el depósito requerido.
..."
Tomando en cuenta el contenido de la norma transcrita, tenemos que los revisionistas han invocado como primera causal la contenida en el numeral 7 del artículo 1204 del Código Judicial que expresa así: "Si existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible del recurso"
La S. debe indicar que, en cuanto al presupuesto del tiempo de interposición del recurso, respecto a esta primera causal se advierte que el mismo fue presentado dentro del término legal establecido en el artículo 1207 del Código Judicial, ya que la Sentencia No. 083/17 de veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y el Auto No. 169 de veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), que la adiciona, ambas resoluciones proferidas por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Coclé, dentro del Proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio, quedaron ejecutoriados el día 6 de marzo de 2018, tal como consta a foja 115 del presente cuadernillo y el recurso de revisión que nos ocupa fue presentado el día 14 de junio de 2019, es decir, dentro de los dos (2) años a que hace referencia el citado artículo 1207.
Con relación a los hechos que fundamentan la referida causal, se observa que los revisionistas argumentan que el señor A.P.M. promovió ante el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil de Coclé formal proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio contra los señores C.A.C.J., N.L.C.J. y E.V.J.I. (Q.E.P.D.), proceso en el cual se le adjudicó al demandante, a título de prescripción, la totalidad de la finca No. 24473, de propiedad de los demandados. Que la finca antes descrita es de carácter agropecuario, la cual está destinada al cultivo y pastoreo de ganado vacuno, circunstancia que es corroborada con informes que constan en el proceso respectivo.
Asimismo, señalan los revisionistas que el referido proceso de prescripción adquisitiva de dominio se surtió ante la Jurisdicción Civil, bajo el procedimiento ordinario, violentando la competencia privativa de la Jurisdicción agraria, por lo que a su juicio, dicho proceso está viciado de nulidad absoluta, al haber sido proferido al margen del procedimiento legalmente establecido.
Finalmente, advierten que los demandados (ahora revisionistas), fueron notificados indebidamente por edicto emplazatorio y no tuvieron conocimiento de la adjudicación de la finca objeto del litigio, sino hasta el 13 de junio del presente año, luego que fueran a inscribir en el Registro Público, el proceso de sucesión de la señora E.V.J.I. (Q.E.P.D.), siéndoles devuelta por defectuosa la Escritura que contenía el referido proceso, porque el bien inmueble ya no estaba registrada a nombre de la causante. (fs. 5 y 6)
No obstante lo anterior, la S. estima que los hechos antes descritos y que sirven de apoyo a la causal 7 invocada, no fundamentan o no se corresponden con el motivo aludido, es decir, que los cargos que se denuncian no pueden ser objeto de examen, en esta oportunidad, a través de dicha causal, máxime cuando el tema de jurisdicción alegado por los ahora revisionistas no fue declarado en la sentencia cuya revisión se solicita.
Adicionalmente, debemos aclarar que el motivo de revisión consagrado en el referido numeral 7 del artículo 1204 del Código Judicial "se refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar la...
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