Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 29 de Octubre de 2020

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 29 de octubre de 2020

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 666952020

VISTOS:

El licenciado O.A.W.J., apoderado judicial del señor E.J.V.D.L., ha interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia No.79 de trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Segundo de Circuito de lo Civil del Circuito Judicial de Veraguas, dentro del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial de participación de las ganancias, promovido por la señora A.S.G.D.V. en contra del recurrente.

El revisionista fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 1204 del Código Judicial: "Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida".

Cumplidas las reglas de reparto, el negocio ha ingresado al despacho del Magistrado Sustanciador con el objeto de fijar la fianza para que el recurso pueda ser acogido. No obstante, el artículo 1212 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión cuando sea manifiestamente improcedente, por lo que nos corresponde determinar la viabilidad del presente recurso antes de fijar la fianza de que trata el artículo 1211 del Código Judicial.

En este sentido, tenemos que nuestra legislación procesal civil en su artículo 1204 permite la interposición del recurso de revisión, como regla general, contra sentencias dictadas por un Tribunal Superior o por un Juzgado de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando existiendo el recurso de apelación, este no se hubiese podido surtir por alguna de las causas descritas en los nueve ordinales que posteriormente enumera tal disposición.

En el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia de primera instancia, que si bien es dictada por un juzgado de la jurirsdicción civil, fue en función a lo dispuesto en el artículo 836 del Código de Familia, por ello es que dicha resolución guarda relación con un proceso de naturaleza familiar (liquidación de un regimén económico matrimonial), por lo que resulta aplicable al presente recurso, lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Familia por ser la norma especial que regula la materia. El tenor literal de esta norma es el siguiente:

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