Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 1 de Diciembre de 2020

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorPleno

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 173-18

VISTOS:

El abogado J.C.C.P., apoderado judicial de X.Z.W.H., ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de revisión en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil el Primer Circuito Judicial de Panamá, fechada el 13 de julio de 2016, que decide el proceso de prescripción adquisitiva de dominio incoado por E.A.W.M. en contra de X.Z.W.H., accediendo a la pretensión de la primera.

En su memorial de recurso, la parte recurrente -aquella que fue demandada en el proceso de prescripción cuya sentencia impugna-, esgrime como causal de revisión el no haber sido legalmente notificada en el proceso, causal prevista en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial, afirmando que a pesar de que en el escrito de demanda de prescripción que inició aquel proceso, la demandante expresó que desconocía el domicilio de la parte demandada, tal hecho no es cierto. La parte recurrente refiere que las litigantes en el proceso de prescripción son hermanas, hijas del señor E.W. LAO (QEPD), y que han mantenido, con el resto de sus hermanas, una relación fraternal, cariñosa, constante y comunicativa durante los años. La familia se reúne, se afirma, en múltiples ocasiones en la casa de V.C. que fue objeto del proceso de

prescripción adquisitiva, incluyendo la navidad del año 2015, año en que se había presentado la demanda cuya sentencia se impugna.

Se describe también en el escrito de recurso que la madre de la demandante, de nombre M.L.M.D.W. (q.e.p.d.), tenía una buena relación con la ahora recurrente, al punto que visitó su residencia en Houston, Texas en numerosas ocasiones, incluyendo el año anterior a su fallecimiento. Apunta al hecho que la señora M.L. vivía con su hija E.W.M. en la casa de V.C. objeto de la demanda de prescripción, con lo cual resulta improbable que esta última no conociese el paradero de la demandada ahora recurrente.

Relata que la señora M.L.M.W. (q.e.p.d.) falleció el día 8 de mayo de 2015, y que como consecuencia de ello la recurrente viajó a Panamá para asistir a sus honras fúnebres, las cuales se llevaron a cabo el 10 de mayo del mismo año; y a ellas asistieron también sus hermanas, incluyendo a la demandante E.W.M.. Unos días después, la recurrente X.Z.W.H. se apersonó a un Notario Público a otorgar su testamento, específicamente el 19 de mayo de 2015; y en ese testamento disponía repartir su finca ubicada en V.C. entre su hijo, R.J.C.W., y sus hermanas M.W., G.W.Y.E.W., esta última que ese mismo día demandaría la prescripción de la referida finca.

De lo anterior, la parte recurrente concluye que E.A.W. inició el proceso de prescripción adquisitiva sobre la mencionada finca, jurando desconocer el paradero de la demandada, el mismo día en que esta última se encontraba en Panamá elevando una escritura pública ante notario que beneficiaría equitativamente a la demandante y sus hermanas. Y además presentaba su acción nueve días después de haber estado juntas en el sepelio de la señora M.L. DE WONG (q.e.p.d.), tal como pueden atestiguar sus hermanas y demás personas.

Alude a que el 5 de enero de 2016, X.W.H., desconociendo que era parte demandada en un proceso iniciado por E.W.M., le envió una carta solicitándole el desalojo de la propiedad en cuestión para proceder a su venta y luego a repartir los frutos entre las hermanas, como era el deseo sus padres, constando que la misiva fue debidamente recibida.

Por otra parte, asegura que la abogada L.R.V.R., abogada de la demandante, también sabía cómo dar con la parte recurrente, puesto que intercambiaban múltiples correos electrónicos en vista de que la abogada fue contratada previamente para tramitar la repartición de la propiedad ubicada en V.C., la cual se encontraba inscrita a nombre de la recurrente X.Z.W.H.. Alega que de esto se desprende que tanto la abogada como su cliente sabían cómo localizar a la demandada en aquel proceso. Se asegura también que la licenciada VALDÉS fue contratada para tramitar el proceso sucesorio de la señora M.L.M.W. (q.e.p.d.) madre y madrastra respectivamente de las partes, asegurando que de mala fe afirmaron desconocer el paradero de la demandada ahora recurrente.

Se solicita, pues, a la Sala Civil, que después de declarar probados los motivos de revisión, se declare la nulidad de la Sentencia N°37-16 de 13 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, que accede a la prescripción adquisitiva de dominio pedida por E.A.W.M. contra X.Z.W.H., con las consecuencias registrales que tal declaración conlleva.

Esta Sala de lo Civil, al juzgar cumplidos los requisitos formales previstos en el artículo 1214 del Código Judicial, admitió el recurso de revisión y ordenó citar a las personas que fueron parte en el proceso cuya sentencia final se pide revisar en esta causa, a fin de que comparecieran a defender sus intereses. Aprovechando la oportunidad, la demandante en el proceso de prescripción, E.A.W.M., representada por la licenciada LIDIA

RAQUEL VALDES ROBLES, presentó escrito de contestación al recurso de revisión, tal como se observa en autos a fojas 77-89.

En su memorial, la opositora al recurso inicia censurando que la parte recurrente haya establecido un domicilio en el poder dado a su abogado y que luego en el escrito de recuso de revisión haya descrito otro domicilio ubicado en los Estados Unidos, Estado de Texas, lo cual le resulta inaceptable por ilegal. Expresa sobre este punto que para que un domicilio sea completo debe especificar la "vecindad, calle, el número de habitación, oficina o lugar de negocio", situación que no consta ni en el poder, ni en el recurso de revisión. Acusa que la Secretaría de la Sala Civil debió revisar este asunto, afirmando que situaciones como estas son las "que ponen en duda la seguridad y transparencia de la administración de justicia en nuestro país".

Seguidamente, la opositora afirma que al momento de presentar la demanda de prescripción, brindó al tribunal de instancia la información con la que contaba, es decir, que la demandada residía permanentemente en el estado de Texas de los Estados Unidos de América, desconociendo pormenores de su domicilio, como lo serían la vecindad, calle y número de habitación. Considera que el tribunal de la causa obró de manera legítima al emplazar por edicto a la demandada, puesto que es lo que determina nuestra legislación. Niega, en consecuencia, que haya incurrido en la causal del artículo 1204 del Código Judicial, invocado por la recurrente.

Más adelante, reitera que la información brindada al tribunal era la que en efecto tenían tanto su poderdante como la abogada, puesto que sólo era de su conocimiento que la demandada residía de manera permanente en los Estados Unidos y así lo hizo saber a la jurisdicción. Niega contundentemente que haya expresado las palabras "paradero desconocido". Afirma a su vez que la relación que E.A.W.M. tiene con X.Z.W.H., a pesar de ser hermanas de padre, ha sido conflictiva pues nunca se han llevado bien. Se veían esporádicamente cuando la ahora recurrente

visitaba Panamá en el domicilio de su padre, ubicado en la casa de V.C.. Considera que era imposible que la opositora estuviera obligada a conocer el domicilio o residencia de su hermana en Estados Unidos, haciendo hincapié nuevamente en la vecindad, calle y número de habitación.

La opositora hace alusión a la mala relación que tenía con su hermana, al referir que la propiedad de la finca que fue objeto del proceso de prescripción le fue dada a la ahora recurrente por su padre para un proyecto comercial que tenía X.W.H., con el compromiso de que la devolviera cuando cancelara la garantía que sería inscrita sobre la finca en cuestión. Considera que la recurrente se valió del engaño "para despojar y apropiarse del único patrimonio" donde tenía el hogar conyugal su madre M.L.D.W. con E.W. y sus hijas.

Alude a que luego de varias reuniones entre familiares, en las que intervino como mediador el esposo de una de las hermanas, la licenciada L.V.R. le recomendó a E.A.W. la interposición de una demanda de prescripción adquisitiva de dominio para hacer valer el derecho que le correspondía por haberse sacrificado al cuidar y atender a sus padres en ese lugar durante sus largas enfermedades hasta que fallecieron. Su decisión de demandar "no tenía por qué estar supeditada a si la recurrente W.H. se encontraba de visita en Panamá o no."

Ahonda en que la decisión de interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio sucedió luego de recibir una carta el 15 de mayo de 2015, en la cual afloraban "los sentimientos podridos y la prepotencia y mala fe que desplegó siempre la recurrente hacia sus hermanas de padre y su madrastra M.L.."

La opositora niega también que haya sido contratada por la parte recurrente para trámite legal alguno y afirma que las direcciones de correo electrónico de los correos aportados como prueba, tienen como remitente la dirección de una empresa y no la suya personal. No mencionan si quiera su nombre.

Finaliza la opositora invocando la excepción de prescripción, aludiendo al contenido del artículo 1016 del Código Judicial, que determina que la acción para pedir la nulidad de lo actuado o el recurso de revisión, prescribe en el curso de un año a partir de la ejecutoria de la sentencia correspondiente. Añade que consta en el expediente que la recurrente presentó un poder de representación a favor de los abogados M.P. y MANUEL S. OBERTO para que comparecieran al proceso de prescripción que se ventilaba en el Juzgado Sexto de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial...

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