Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Agosto de 2021

PonenteOlmedo Arrocha Osorio
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2021
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

S.: Primera de lo Civil

Ponente: Olmedo Arrocha Osorio

Fecha: 06 de agosto de 2021

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 275-19

VISTOS:

La señora T.I. de RAMÍREZ, en su condición de madre del señor J.A.R.I. otorgó poder al Licenciado EDUARDO CORNEJO para que en su nombre y representación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 643 del Código Judicial, interponga ante esta S. de lo Civil, formal Recurso de Revisión contra la Sentencia No. 585 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del Proceso de Divorcio interpuesto por M.B. MORALES en contra de su hijo J.A.R.I..

El presente Recurso de Revisión fue admitido por esta S. mediante Resolución de ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020) (fs. 209-214 y vuelta), luego que la recurrente consignara la fianza requerida por el artículo 1211 del Código Judicial, por lo que se notificó personalmente de la misma a la parte actora del proceso M.B. MORALES (Cfr. f. 212 y vuelta), la cual otorgó poder especial a la firma forense BUFETE JURÍDICO INTEGRAL DE PANAMÁ como apoderada judicial principal y a la Licenciada E.C. ARENAS como apoderada judicial sustituta, quienes en tiempo oportuno dieron contestación al presente proceso de revisión. (fs. 222-226)

Posteriormente, cumplido el término de citación exigido por el artículo 1215 del Código Judicial, se fijó fecha para la audiencia oral, tal como lo señala el artículo 1216 ibídem, la cual se llevó a cabo el día 9 de diciembre de 2020 (fs. 285-319), con la participación de los Magistrados integrantes de esta S. Civil, la Secretaria Judicial, el Licenciado Benedicto De León Fuentes, como apoderado judicial sustituto de la señora T.I. de RAMÍREZ, quien actúa en su condición de madre del demandado J.A.R.I. y de la Licenciada E.C.A., en representación de la parte demandante M.B.M., acto en el cual se evacuaron todas las pruebas solicitadas, presentándose posteriormente ante la secretaría de la S. Civil, solamente por la parte opositora, el escrito de alegatos de conclusión, que consta de fojas 320 a 321 del expediente.

Ahora bien, antes de decidir el mérito correspondiente al presente recurso de revisión, resulta necesario conocer la causal que ha sido invocada y los fundamentos en que se apoya, para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

CONTENIDO DEL RECURSO DE REVISIÓN

La causal que se invoca es la consagrada en el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial, que se enuncia en los siguientes términos: "Si una parte afectada con la Sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso."

Los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada son expuestos de la siguiente manera:

"PRIMERO: El señor J.A.R.I., representado por su madre, la señora TEOTISTE IBAÑEZ de RAMÍREZ, estuvo casado con la señora MIRIMAM (sic) BOTERO MORALES desde el 20 de marzo de 2012, hasta que dicho matrimonio fue declarado disuelto conforme consta en el expediente cuya revisión solicitamos. (Ver F. 5 del expediente que se aporta).

SEGUNDO

La señora MIRIMAM (sic) BOTERO MORALES en su momento esposa del señor J.A.R.I., demando (sic) la disolución del vínculo matrimonial que la unía con éste bajo la causal 6 del artículo 212 del Código de la Familia, esto es, por abandono absoluto de sus deberes de esposo, demanda que quedó radicada en el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá.

TERCERO

En el libelo de la demanda a que se hace referencia en el hecho anterior, la apoderada judicial de la demandante, sin que ésta así lo hubiera manifestado en el poder, aseguró en el hecho cuarto que su representada desconocía el paradero del demandado, adicional, cuando aquella fue citada al Despacho para ser interrogada respecto del paradero de su esposo, aseguró no solo desconocerlo, sino, además, no tener contacto alguno con ningún pariente de éste. V. Fs. 3, 4, 14 y vuelta del expediente que se aporta).

CUARTO

En razón de las manifestaciones proferidas conforme se expone en el hecho anterior tanto de la apoderada de la demandante como por ésta, en cuanto a que se desconocía el paradero del demandado, el Tribunal procedió a emitir el correspondiente edicto para notificarlo según lo normado en el artículo 1016 del Código Judicial, en consecuencia se le nombró defensor de ausente finalizando el proceso con la Sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía sin que el demandado hubiese sido formalmente escuchado.

QUINTO

Las afirmaciones vertidas por la demandante en cuanto a que desconocía el paradero de su esposo no son ciertas, ella sí conocía y conoce que su ahora exesposo está detenido en una prisión federal en Houston, Texas, Estados Unidos de América, es sabedora de lo siguiente: a - que el día 3 de septiembre de 2014 su entonces esposo salió a tempranas horas de la mañana de la residencia ambos compartían con sus tres menores hijas en el edificio Miraluz, apartamento N°18 - A, C.R.J., en el Corregimiento de San Francisco, Distrito y Provincia de Panamá, con destino C., Colombia, b - que a su llegada a ese destino fue arrestado, c - que ese mismo día a eso de las 9:00 A.M. su residencia en la dirección antes indicada fue allanada por agentes del Ministerio Público de la República de Panamá, d - al quedar ella en condición de intemperie se fue a vivir donde una hermana en La Chorrera, pero mantuvo comunicación con su ex suegra - la demandante -, e - como corolario, ella recomendó el abogado que en Colombia atendería a su en ese momento esposo detenido en el Bunker de Bogotá donde fue enviado hasta que fue extraditado a Estados Unidos de América.

SEXTO

A partir de aquel 3 de septiembre de 2014 cuando el ex -esposo de la demandante del proceso cuya revisión se solicita fue detenido en C. de Indias, República de Colombia y que ese mismo día fuese allanada su residencia en República de Panamá simultáneamente a otras del entorno familiar, desde entonces y hasta hace aproximadamente un año, la señora demandante mantuvo comunicación con la madre de su ex poso, es decir, su ex suegra, la señora TEOTISTE IBAÑEZ de RAMÍREZ en ciudad de Panamá, así como con otros familiares de aquel.

SÉPTIMO

Al haberse surtido el proceso de divorcio en la forma en que se hizo, esto es, sin cumplirse en forma perfecta con uno de los tramos o procedimientos esenciales del debido proceso, como lo es la efectiva notificación del demandado, ello impidió, desde luego, que su voz hubiese sido oída a plenitud, tal falencia permitió que el matrimonio se disolviera impidiéndole hoy, incluso, ninguna comunicación con sus hijas aun cuando sea telefónicamente, así como también con sus abuelos paternos y desde luego con cualquier otro familiar del padre de éstas." (fs. 1-7)

Respecto a las pruebas acompañadas con el libelo contentivo del recurso de revisión, la parte actora aportó pruebas documentales entre éstas, copia autenticada del proceso de divorcio que incluye la Sentencia recurrida No. 585 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, certificado del Registro Civil que acredita la inscripción de la referida sentencia, copia del proceso de amparo propuesto por la revisionista en favor de su hijo J.A.R.I., diez (10) correos en los que constan comunicaciones entre la señora M.B.M. y su ex suegra, la señora T.I. de RAMÍREZ, entre los meses de enero a julio de 2019, así como se aportaron seis (6) fotografías donde aparecen las menores hijas habidas entre las partes, que muestran actividades familiares en la casa de su abuela, estando el señor J.A.R.I. ya detenido fuera de la República de Panamá. Asimismo, se solicitó la práctica de pruebas testimoniales y la declaración de parte de la señora M.B.M.. (Cfr. fs. 5-6)

En consecuencia, la señora T.I. de RAMÍREZ, en representación de su hijo J.A.R.I. pretende que a través del presente recurso de revisión, esta S. revise la Sentencia No. 585 de veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, mediante la cual se DECLARÓ DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los señores J.A.R.I. y M.B.M., proceso éste que aduce la recurrente T.I. de RAMÍREZ, fue notificado mediante el procedimiento de paradero desconocido, establecido en el artículo 1016 del Código Judicial, siendo que la demandante sí conocía y era conocedora del paradero de su hijo J.A.R.I., pues desde la interposición del proceso de divorcio, el mismo se encontraba detenido en una prisión federal de Houston, Texas, Estados Unidos de América, por lo que una vez acreditado que dicha información de la demandante es falsa, respecto al paradero del demandado, solicita a esta Superioridad que se proceda a anular el proceso de divorcio respectivo y todas sus consecuencias.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE REVISIÓN

Notificada la parte demandante de la Resolución de ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), que admite el presente recurso de revisión, a través de su apoderada judicial sustituta Licenciada E.C.A., contestó el recurso aceptando parcialmente el primer hecho, en el que argumenta que "el señor J.R. estuvo casado con su representada la señora M.B., sin embargo, es falso que la señora T.I., este representando a su hijo ya que no cuenta con un poder especial o general el cual le de esa facultad...". (Cfr. f. 222)

Respecto al segundo hecho, éste lo acepta totalmente y el tercero lo rechaza porque no le consta. (Cfr. f...

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