Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Mayo de 2022
| Ponente | Miriam Cheng Rosas |
| Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: Primera de lo Civil
Ponente: Miriam Cheng Rosas
Fecha: 03 de mayo de 2022
Materia: Civil
Recurso de revisión - primera instancia
Expediente: 428812021
VISTOS:
Mediante resolución de 20 de mayo de 2021, el magistrado sustanciador (fs.78-79) ordenó la corrección del escrito contentivo del recurso de revisión presentado por el Licenciado M.E. De León Montero, apoderado judicial del señor R.E.T.M., a fin de que determinara la resolución impugnada dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por MARÍA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ LÓPEZ contra R.E.T.M., tramitado en el Juzgado Duodécimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, y el revisionista expresara su domicilio.
Presentada la corrección en tiempo oportuno (fs.80-83), se fijó en TRESCIENTOS BALBOAS (B/.300.00) el monto de la fianza a que alude el artículo 1211 del Código Judicial, y una vez consignada, se procedió a solicitar al juzgado antes mencionado, el expediente en el que se dictó la resolución censurada, tal como lo prevé el artículo 1213 del Código Judicial, el cual nos fue remitido mediante oficio N°2556 de 19 de diciembre de 2021.
En este estado, corresponde a la Sala determinar la admisibilidad del recurso de revisión, siendo uno de los presupuestos de procedencia para ello que la decisión judicial sea susceptible de ser impugnada. Así se desprende del primer párrafo del artículo 1214 del Código Judicial, el cual para su mejor comprensión, se cita a continuación:
"Artículo 1214. La Corte declarará inadmisible el recurso si no se ha presentado dentro del término legal, si la resolución impugnada no está sujeta a revisión, si la impugnación no se funda en los hechos o motivos a que se refiere el artículo 1204 o si no se ha hecho el depósito requerido."
El recurso de revisión se caracteriza por ser extraordinario y excepcional, debido a que tiene como finalidad dejar sin efecto la autoridad de la cosa juzgada material que tienen por regla general las sentencias ejecutoriadas, siempre y cuando la censura fundamente su invalidación en alguna de las causales taxativamente descritas en la ley (artículo 1204 del Código Judicial), relacionadas con circunstancias irregulares (dolo, violencia, cohecho, ignorancia), que de no haberse dado, la decisión final hubiese sido distinta.
Tales hechos ilícitos hacen que la decisión sea injusta y errónea, ello es lo que la Ley procesal reconoce como supuestos que posibilitan la revisión.
Con base en lo antes anotado, se colige que el recurso de revisión puede ejercerse en los procesos contenciosos contra sentencias con fuerza de cosa juzgada; aclarando que también procede este medio de impugnación contra las decisiones dictadas en los procesos no contenciosos, pese a que no hacen tránsito a cosa juzgada, según se desprende del numeral 9 del artículo 1423 del Código Judicial, en concordancia con el numeral 8 de dicho cuerpo legal.
Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal civil permite también la impugnación en revisión de autos dictados en un proceso ordinario, oral o ejecutivo, pero únicamente, por mandato del artículo 1205 del Código Judicial, bajo la causal prevista en el numeral 8 del artículo 1204 lex cit, y supeditado a que se resuelva una ejecución de sentencia, mandamiento de pago, se decrete embargo, se ordene o apruebe remate; es decir, cuando haya "colusión en el proceso en perjuicio de acreedores de una de las partes o si la resolución se fundó en actos o contratos reales o simulados celebrados en fraude de acreedores, o hubo colusión entre los apoderados de las partes."
Según se desprende del libelo corregido (fs.80-83), son tres las resoluciones objeto de revisión -dos autos y una providencia-, alegando como sustento de su pretensión de nulidad el numeral 9 del artículo 1204 del Código Judicial:
"Artículo 1204...
1...
...
9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso."
En principio, la pretensión recursiva de R.E.T.M. es dirigida contra dos autos que el artículo 1205 del Código Judicial permite su revisión, la que decreta embargo y la que...
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