Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 23 de Mayo de 2022

PonenteAngela Russo de Cedeño
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorPrimera de lo Civil

Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá

Sala: Primera de lo Civil

Ponente: A.R. de Cedeño

Fecha: 23 de mayo de 2022

Materia: Civil

Recurso de revisión - primera instancia

Expediente: 79112022

VISTOS:

En fase de admisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce del recurso de revisión interpuesto por el licenciado O.A.W.J., en nombre de L.E.S., E.J.S. y M.J.S., contra la sentencia No.8 de 24 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Décimotercero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, confirmada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, en el proceso ordinario propuesto por L.E.S., E.J.S. y M.J.S., contra J.M.D.J., A.V.M., Z.C.T.F., Y.K.D.C., CARMEN TENORIO CAMARENA y L.J. TORO.

A fin de satisfacer el presupuesto de admisibilidad que para este tipo de negocios establece el artículo 1211 del Código Judicial, la Magistrada Sustanciadora fijó el monto de la fianza en la suma de DOCIENTOS BALBOAS (B/.200.00), la cual fue depositada dentro del término legal según consta en informe secretarial visible a foja 295 del expediente.

De inmediato, mediante oficio No.83-22 de 23 de febrero de 2022, la Secretaría de la Sala solicitó al Juzgado Décimotercero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, el envío del expediente contentivo del proceso en que se expidió la resolución recurrida, a fin de resolver, si es del caso admitir, el recurso de revisión

interpuesto, tal cual lo dispone el artículo 1213 del Código Judicial.

En vista de lo anterior, la Sala procede a decidir sobre la admisibilidad del recurso de revisión.

Las constancias procesales que reposan en el expediente remitido por el juez de la causa, así como las copias autenticadas aportadas por el recurrente, revelan que L.S., E.J.S. y M.J.S., promovieron proceso ordinario contra J.M.D.J., A.V.M., Z.C.T.F., Y.K.D.C., CARMEN TENORIO CAMARENA y L.J. TORO, el cual fue decidido mediante sentencia No.8 de 24 de enero de 2013 del Juzgado Décimotercero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual fue confirmada por sentencia de 23 de julio de 2019 del Primer Tribunal Superior, del Primer Distrito Judicial de Panamá.

La sentencia recurrida condena únicamente a la demandada J.M.D.J. al pago de daños y perjuicios, intereses, costas y gastos del proceso; absolviendo al resto de los demandados y negando las demás pretensiones por insuficiencia probatoria.

El recurso se fundamenta en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 1204 del Código Judicial, que establece que habrá lugar a la revisión de la sentencia dictada, si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiera podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida. El recurso detalla además los hechos concretos en que se fundamenta, así como el nombre y domicilio de las partes, acompañado de pruebas, tal cual requiere el artículo 1209 de la norma procedimental.

Con el recurso el revisionista aporta copia autenticada de la sentencia No.8 de 24 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Décimotercero de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá; así como de su confirmación, la sentencia de 23 de julio de 2019 del Primer Tribunal Superior, del Primer Distrito Judicial de Panamá, según consta a fojas 67-123 del expediente contentivo del recurso de revisión.

No obstante, en cuanto al término de presentación, observa esta Sala que el

recurso fue interpuesto el 25 de enero de 2022, en tanto que la sentencia del Tribunal Superior que confirma la resolución del juzgado de instancia se ejecutorió el 7 de agosto de 2019, tal y como se aprecia al reverso de la foja 1010 del proceso ordinario; es decir, fuera del tiempo previsto en el artículo 1207 del Código Judicial para interponer el recurso. Tomando incluso en consideración las suspensiones de términos decretadas por la Corte relacionadas con Covid, el mismo resulta extemporáneo.

En adición, los recurrentes no detallan cuáles son los documentos decisivos que fueron encontrandos y que no pudieron ser introducidos en el proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida, como establece la causal de revisión alegada; así como tampoco indican el día en que tales documentos fueron recobrados, a objeto de que esta Sala pueda corroborar que el recurso fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 1206 de la norma procedimental.

En cuanto a la sustentación propiamente del recurso, cabe destacar que los hechos que le sirven de base, lejos de fundamentar la causal, se limitan a señalar aparentes errores de apreciación de las pruebas por parte del juez de instancia y del Tribunal Superior, que a juicio del recurrente incidieron en que no fuera decretada en la sentencia, la nulidad de las escrituras públicas contentivas de los contratos de compra venta e hipoteca de las fincas indicadas en la demanda. En definitiva, no se evidencia relación entre los hechos alegados por los revisionistas y el motivo invocado en revisión, por lo que procede inadmitir el recurso de revisión interpuesto, y ordenar en consecuencia la devolución del certificado de garantía consignado como caución, conforme a lo establecido en el artículo 1211 del Código Judicial, a lo cual se aboca la Sala a continuación.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE el recurso de revisión presentado por el licenciado O.A.W.J., en nombre de L.S., E.J.S. y M.J.S., contra la sentencia No.8 de 24 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Décimotercero

de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, confirmada por el Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, mediante sentencia de 23 de julio de 2019, en el proceso ordinario propuesto por L.S., E.J.S. y M.J.S. contra J.M.D.J., A.V.M., Z.C.T.F., Y.K.D.C., CARMEN TENORIO CAMARENA y L.J. TORO.

DEVUÉLVASE a los recurrentes el monto de la fianza consignada.

N.,

ANGELA RUSSO DE CEDEÑO

OLMEDO ARROCHA OSORIO (CON VOTO EXPLICATIVO) -- MIRIAM CHENG ROSAS

SONIA F. DE CASTROVERDE (Secretaria)

VOTO EXPLICATIVO DEL MAGISTRADO

OLMEDO A.O.

Con mi acostumbrado respeto, quiero sustentar mi posición frente a la resolución dictada, mediante la cual resuelve lo concerniente a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto por el Licenciado O.A.W.J., quien actúa en nombre y representación de los señores L.S., E.J.S. y M.J.S., contra la Sentencia N°8 de 24 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso ordinario de nulidad que los recurrentes interpusieran en contra de los señores J.M.D.J., A.V.M., ZHEN CHONG TIAN FU, Y.K.C.D.C., CARMEN TENORIO CAMARENA y L.J..

Al respecto, debo señalar que, si bien comparto la decisión de no admitir el recurso de revisión que nos ocupa bajo los argumentos planteados, estimo prudente, también señalar que, de conformidad con la parte inicial del artículo 1204 del Código Judicial, las sentencias recurribles en revisión son aquellas dictadas en procesos de única instancia o cuando existiendo el Recurso de Apelación, éste no se haya podido surtir.

Lo anterior adquiere relevancia, toda vez que la resolución objeto de revisión lo es la Sentencia N°8 de 24 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual fue confirmada por el Primer Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, por medio de la Sentencia de 23 de julio de 2019. De allí, pues que, queda claro que, el proceso ordinario de nulidad donde se expidió la sentencia cuya revisión se persigue se surtieron las dos instancias procesales, con lo cual se incumple lo dispuesto en la parte inicial del artículo 1204 del Código Judicial, lo que, evidentemente, impide que la Sentencia N°8 de 24 de enero de 2013, pueda ser revisada a través del presente recurso extraordinario.

El aspecto planteado que fuera advertido oportunamente y que omite la decisión de la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala de lo Civil, resulta de gran importancia, como un argumento adicional, para la resolución de la inadmisión del recurso que nos ocupa; por lo que, tal omisión me motiva a emitir un VOTO EXPLICATIVO.

Fecha ut supra.

SECRETARIA DE LA SALA CIVIL

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