Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala del recurso de revisión propuesto por IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BARAK, S.A., contra la sentencia Nº20 de 30 de abril de 2003, proferida por el Juzgado Octavo de Circuito, Ramo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de oposición a la solicitud de registro de la marca SPORTPAK en la clase 18 internacional incoado por LE SPORTASAC, INC.

La resolución recurrida en revisión accede a la pretensión de la actora LE SPORTSAC INC., de negar la inscripción de la marca SPORTPAK, solicitada por la recurrente IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BARAK, S.A. para amparar productos en la clase 18 internacional, ya que la marca cuyo registro se pretende se encuentra en su totalidad inmersa (su signo) en la marca LE SPORTSAC, lo que las hace similares y por consiguiente confundibles gramaticalmente y fonéticamente, máxime que ambos estarán en el mercado amparando productos en clase 18 internacional.

Cabe advertir que en autos consta que a la revisionista IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BARAK, S.A. se le emplazó mediante edicto y que como quiera que no se logró su comparecencia al proceso, procedió el tribunal de la causa a nombrarle defensora de ausente, designación que recayó en la Licenciada Z.X.C. DE HERRERA.

RECURSO DE REVISIÓN

La recurrente solicita la revisión de la sentencia impugnada en base a la causal contenida en el ordinal del artículo 1204 del Código Judicial, a saber, "si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso".

La revisionista sostiene que la notificación de la demanda mediante la cual se instaura el proceso en el que se dicta la sentencia recurrida se hizo de forma ilegal, ya que pese a conocer la apoderada judicial de la actora, LE SPOTSAC INC., el domicilio de su representante legal, manifestó desconocerlo. Además sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 1017 del Código Judicial para su notificación y que, incluso, no se cumplió con los requisitos legales establecidos en dicha norma para el emplazamiento.

La apoderada judicial de la censura asegura que el Licenciado D.A.S., quien firma la demanda originalmente presentada por la firma AROSEMENA, NORIEGA Y CONTRERAS, en representación de LE SPORTSAC, INC., conocía del domicilio del representante legal de su mandante, F.E.C., ya que fueron compañeros en la universidad y ambos pertenecen al Colegio Nacional de Abogados. Empero, en el referido libelo de demanda manifiesta desconocer el domicilio de la sociedad demandada, así como el de su representante legal, F.E..

En la demanda corregida se aduce como su domicilio, sostiene la recurrente, el edificio El V. y se reitera el desconocimiento del domicilio de su representante legal. Alega que dicho domicilio es erróneo, razón por lo cual no se pudo lograr su notificación; y que de conformidad con los artículos 1002, 1004 y 593 del Código Judicial la demanda debía notifícarsele a su representante legal.

Por otra parte, advierte que la demandante solicitó que se le emplazara por edicto en base al artículo 1012 del Código Judicial, petición que debió rechazarse porque dicho precepto se aplica en supuestos en que la demandada se encuentre en el extranjero y que ese no era su situación. Sin embargo, advierte, el tribunal de la causa accedió a emplazarle siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 1017 del Código Judicial, pese a que además dicho precepto exige para que proceda el emplazamiento, que se aporte certificación del Registro Público en el que conste el domicilio de la demandada y que la actora no cumplió con dicha carga, ya que aportó a tales efectos constancia del Ministerio de Comercio e Industrias. Ahora, señala, que en el Registro Público tampoco consta su domicilio legal.

Finalmente, señala la revisionista que dentro del expediente consta también el domicilio de la firma RUBIO, ÁLVAREZ Y ÁBREGO, su apoderada judicial en la solicitud de registro de marca, a quien hubiera podido notificársele la demanda de conformidad con los artículos 1007 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 626 de la excerta legal citada, empero no se hizo intento alguno por notificarle la demanda a dicha firma de abogados.

Admitido el recurso se dispuso que se citara personalmente al representante legal de LE SPORTSAC, INC. Dicha sociedad compareció por intermedio de su apoderada judicial, la firma AROSEMENA, NORIEGA & CONTRERAS, para oponerse al recurso mediante escrito visible a fojas 152-162. No obstante, dicho escrito de oposición se presentó de manera extemporánea, tal como hubo de indicarlo la Sala en el acto de audiencia (véase fs.222).

DECISIÓN DEL RECURSO

El recurso quedó para dictar sentencia, con la celebración de la audiencia, en la que se evacuaron pruebas y presentaron sus alegatos las partes.

Como viene indicado, el punto objeto de revisión lo constituye el acto de notificación de la demanda a la revisionista IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES BARAK, S.A., lo que se hizo mediante edicto emplazatorio. La censura aduce que el domicilio que se indica en la demanda corregida no es correcto, además que uno de los miembros de la firma de abogados que asiste a la demandada en el proceso conocía el domicilio de su representante legal.

La notificación sin duda constituye uno de los actos cardinales del proceso. La Sala en forma reiterada ha venido señalando que la tramitación de un proceso sin que hayan estado presentes las partes que tuviesen algún derecho o interés legítimo afectado por la decisión, es evidente que provoca en los mismos una situación de indefensión que tiene, incluso, rango constitucional, toda vez que afecta la tutela judicial efectiva inserta dentro del principio del debido proceso, previsto por el artículo...

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