Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Mayo de 2008

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente76-03
Categoríacosa juzgada,recurso de revisión civil,recurso de revisión,derecho a la tutela judicial efectiva

VISTOS:

Para dictar sentencia se encuentra el recurso de revisión propuesto por PLAYBOY INTERNATIONAL CORP., asistida por la firma forense ORLANDO A. BARSALLO Y ASOCIADOS, contra la sentencia expedida el 25 de julio de 2000 por el Juzgado Noveno de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, dentro del proceso de cancelación de registro de la marca PLAYBOY, promovido por PLAYBOY ENTERPRISE, INC. contra la recurrente.

La resolución cuya revisión se pide accede a la pretensión incoada por la demandante consistente en la cancelación del certificado de registro de marca PLAYBOY, clase 25 internacional (certificado Nº 18,054), conferida por la Dirección General del Registro de Propiedad Industrial a la sociedad PLAYBOY INTERNATIONAL CORP.

El recurso de revisión se basa en las causales contenidas en los numerales , y del artículo 1204 del Código Judicial, las cuales se refieren, respectivamente, a los supuestos conocidos doctrinalmente como medios nuevo o propter nova; cosa juzgada y la falta de notificación legal, respectivamente.

Explica la revisionista que en el presente proceso se incurre en la causal de indebida notificación, ya que pese a tener su domicilio en la sede del tribunal y disponer la Ley 35 de 1996 en su artículo 183, numeral 1 que en estos casos la notificación debe hacerse personalmente, no se cumplió con dicho requisito procesal.

PLAYBOY ENTERPRISE, señala la recurrente, conocía de su domicilio, por razón de haber interpuesto anteriormente un proceso en su contra sobre la misma materia, es decir, la cancelación de la marca de fábrica PLAYBOY Nº 18054, ante la Dirección General de Comercio Interior, en el cual se le negó dicha pretensión. Sin embargo, y pese a no haber variado su domicilio desde entonces, los apoderados de la parte demandante manifestaron a foja 4 del expediente desconocer su domicilio, como consecuencia de lo cual se accedió a la petición de la demandante de emplazarle por edicto, de conformidad con el artículo 1016 del Código Judicial, emplazamiento que no procede cuando, como en el presente caso, se conoce el domicilio legal del emplazado.

La causal de medios nuevos que se recoge en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial y que se refiere al supuesto de que "después de pronunciada la sentencia se encuentran documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor u obra de la parte favorecida", señala la recurrente que se produjo al no permitírsele de manera fraudulenta intervenir en el proceso, con lo cual se le impidió aportar la certificación Nº 7441 de registro de marca de fábrica de 16 de agosto de 1962 que acredita que la demandante PLAYBOY ENTERPISE INC., no tiene antigüedad de uso de la referida marca PLAYBOY.

Manifiesta la revisionista, además, que la materia sobre la cual versa el proceso en el que se recurre fue objeto de un proceso anterior, instaurado por la demandante en su contra, ante la Dirección General de Comercio Interior, el cual fue decidido mediante resolución Nº 70 de 8 de julio de 1988, la cual se encuentra ejecutoriada y, por tanto, es cosa juzgada. Si bien, se trató de un proceso administrativo y no judicial, para la fecha en que se interpuso dicho proceso no había jurisdicción especial que conociera de la materia, por lo cual no debe desestimarse dicha decisión. De manera que, al desconocer la situación alegada incurre la sentencia recurrida en la causal expresada en el ordinal del artículo 1204 del Código Judicial que establece el respeto a la cosa juzgada.

Al recurso de revisión se opone PLAYBOY ENTERPRISES INC., parte actora en el proceso dentro del cual se profiere la decisión recurrida, toda vez que niega que tuviera conocimiento del domicilio de la demandada al momento que instauró el proceso, además, alega haber realizado todas las diligencias necesarias para conocer el domicilio del demandado antes de solicitar su emplazamiento por edicto.

Alega que en el proceso administrativo de cancelación de la marca PLAYBOY, correspondiente al certificado de registro Nº 18054 de 28 de agosto de 1973, en la clase 25 internacional, al cual se refiere la revisionista, no aparece registro alguno del domicilio de la demandada y que incluso en dicho expediente consta su declaración jurada de desconocimiento del domicilio de la demandada.

También, se intentó conocer infructuosamente el domicilio de la demandada a través de los directorios telefónicos de 1992 a 1999, en la Dirección General de Registro de la Propiedad Industrial y en la Dirección General de Comercio Interior, en la cual, valga señalar, no consta expedición de licencia comercial a favor de la demandada.

Con respecto a la causal de nuevos hechos invocada por la recurrente, señala la opositora que la misma exige que la parte que la alega haya participado del proceso y que, por razón de dolo o culpa imputable a la contraparte, haya dejado de presentar pruebas fundamentales al proceso y que la parte recurrente ni intervino en el proceso ni acredita que ella, PLAYBOY ENTERPRICES INC, le hubiera impedido dolosamente aportar pruebas fundamentales al proceso.

Igualmente, niega la opositora al recurso que la materia sobre la cual versa la presente causa sea la misma que se ventiló en el proceso administrativo decidido por el Ministerio de Comercio e Industrias, toda vez que entre dichos procesos no existe ni identidad de cosa pedida ni de causa de pedir.

En el proceso administrativo instaurado ante el Ministerio de Comercio e Industrias el 7 de enero de 1987 se pidió la cancelación del registro de marca PLAYBOY, de IMPORTADORA PANAMÁ, S.A., correspondiente al certificado de registro Nº 18054 de 28 de enero de 1973, por ser idéntica a un registro marcario anterior; mientras que en el presente proceso promovido ante el Juzgado Noveno de Circuito de lo Civil del Primer Distrito Judicial de Panamá el 19 de marzo de 1999, se pide la cancelación del registro de la marca PLAYBOY en la clase internacional 25 de registro Nº 18054 de 28 de agosto de 1973, la cual aparece inscrita a nombre de PLAYBOY INTERNATIONAL CORP., por no haber hecho uso de dicha marca durante cinco (5) años consecutivos y por formar parte de su razón social y nombre comercial.

Por otra parte, la causa de pedir en el proceso administrativo consistió, según la sociedad opositora, en el uso de marca más antiguo, confrontación de marca más antiguo y uso autorizado de la marca por PLAYBOY INTERNATIONAL CORP.; mientras que en el presente proceso constituyen causas de pedir la cancelación por el no uso del registro de marca PLAYBOY durante los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, conforme se establece en los artículos 9 y 138, numeral 2 de la ley 64 de 28 de diciembre de 1934 y la ley 35 de 1996, respectivamente. Igualmente, constituye causa de pedir en el presente caso la cancelación del registro de marca por ser similar a su razón social y nombre comercial adoptados con anterioridad al registro de marca impugnado, con fundamento en el artículo 91, ordinal 13 de la ley 35 de 1996.

En el acto de audiencia se practicaron pruebas aducidas por las partes y reiteraron éstas sus alegatos en relación con los hechos materia del debate en revisión. Procede, entonces, resolver.

DECISIÓN DE LA SALA

Mediante el presente recurso de revisión se pretende la declaratoria de nulidad del proceso de cancelación en contra del registro de la marca PLAYBOY en clase internacional 25, certificado Nº 18.054 de 28 de agosto de 1973, que aparece inscrita a nombre de PLAYBOY INTERNATIONAL CORP., instaurado por PLAYBOY ENTERPRISES INC., con fundamento en las causales de revisión contenidas en los ordinales 2, 5 y 9 del artículo 1204 del Código Judicial.

La causal recogida en el numeral del artículo 1204 del Código Judicial, se produce como consecuencia de que, posterior al fallo recurrido se encuentren documentos decisivos que no pudieron ser presentados durante el proceso dentro del cual se dicta la resolución objeto de revisión, sea por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con el fallo. Esta causal, ha sostenido la Sala, implica la concurrencia de los presupuestos siguientes:

"a) que la prueba, en este caso, sea documental; b) que la parte no hubiera podido aportar o introducir el documento en el proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la sentencia; c) que la prueba documental se haya encontrado después de dictada o pronunciada la sentencia; y d) que sea un documento decisivo, es decir, que revista "per se" tal fuerza o poder de convicción que de haberse aportado al proceso, acredite plenamente que el contenido de la sentencia habría sido distinto." (Fallo de 3 de diciembre de 1993)

El doctor J.F.P. en su obra "Casación y Revisión Civil" en relación a los elementos que deben reunir la causal, expresa lo siguiente:

"a) Si intervino culpa del demandante, es discutible que se justifique la causal; b) El actor debe acreditar la fecha en que se recobró los documentos; c) Para el concepto de "fuerza mayor" debe atenderse al Código Civil (art.34)." (Sistemas Jurídicos, S.A., Panamá, 2001, pág. 303).

En la doctrina colombiana, H.M.B., en su texto titulado "Recurso de Revisión Civil" se refiere a la causal examinada en términos que quizás convenga reproducir:

"Consiste este motivo o causal, según el numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en "Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

No se trata, ciertamente, de invocar cualquier documento que no se allegó al proceso en que se dictó la sentencia que se...

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