Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 3 de Diciembre de 1993

Fecha03 Diciembre 1993

VISTOS:

La señora M.R., mediante poder especial otorgado al licenciado C.R.A.M., interpuso ante esta Sala de lo Civil de la Corte demanda de revisión en contra de la Sentencia calentada el 22 de mayo de 1989, proferida por el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO DE HERRERA, Ramo Civil, y mediante la cual en su parte resolutiva decide:

"DECLARA

Que el señor TOMAS A.A.G., varón, panameño, mayor de edad, comerciante, casado en la actual vigencia, residente en la Avenida Herrera de esta ciudad de Chitré, cedulado No. 7-10-546, ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño la finca No.5592, inscrita al folio 89, Tomo 693, de la Sección de Propiedad, Provincia de H., que consiste en un globo de terreno que formó parte de la finca No.2170, situado en la Avenida Herrera de la ciudad de Chitré,con las medidas, linderos y demás especificaciones que constan inscritas en el Registro Públicos, dentro de la cual se encuentra una construcción de mampostería, cielo raso de Pleywood, techo de zinc, piso de mosaico, paredes de bloques, ventanas de vidrio fijo, servicios, dos puertas de vidrios, cuya estructura está dividida en depósito y almacén y la cual posee fundaciones para un alto; y

Que. como consecuencia de la declaración anterior, el señor TOMA A.A.G. ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la finca 5592, inscrita al folio 89, tomo 693, Sección de la Propiedad, Provincia de H., antes detallada; y

ORDENA

Que la Dirección General de Registro Público, con base en esta sentencia, inscriba la finca 5592, inscrita al folio 89, tomo 693, Sección de la Propiedad, Provincia de H., descrita en la declaración primera, a nombre del señor TOMA A.A.G., cuyas generales se dejan descritas anteriormente, previa la cancelación de la inscripción que está a nombre de M.R.C..

Se hace consta, para los efectos fiscales, que el derecho adquirido por el actor sobre la finca tantas veces detallada, tiene un valor de B/.1.000.00, que fue la cuantía de la demanda.

Asimismo, se ordena a la Dirección General del Registro Público, la cancelación de la inscripción de la presente demanda, ya que ello se hizo con fundamento al Artículo 1212 del Código Judicial, según consta en nuestro oficio No.21, de 9 de febrero de 1989, y que guarda relación con la finca No. 5592, inscrita al folio 89, tomo 693, Sección de la Propiedad, Provincia de H., del Registro Público.

Si no fuere apelado este fallo, para su inscripción, envíese copia autenticada del mismo, a la Dirección General del Registro Público, y luego archivase el expediente, previa anotación de su salida en el Libro Respectivo.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 1668, 1669, 1670, 1673, 1675, 1679, 1696 y concordantes del Código Civil; Ley 1a. de 1959; y Artículos 1212, 1213, 1262 y concordantes del Código Judicial.

C., N. y C..

La Juez

(fdo.) O.N.T. de R..

El Secretario,

(fdo.) B.R.."

Al ingresar la demanda de revisión presentada, y luego de haber el recurrente consignado en la Secretaria de la Sala de la Corte la suma de B/.250.00 (fs.12), fijada en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 1196 del Código Judicial, la Corte consideró conveniente tomar antes las medidas de saneamiento contempladas en el artículo 685, en concordancia con el artículo 1194, del Código Judicial, a fin de que el recurrente corrigiera las deficiencias señaladas a tal efecto mediante resolución de 31 de marzo de 1992, consultable a fojas 23 del expediente.

Por corregida entonces la demanda de revisión dentro del término señalado por la Corte, se declaró admisible el recurso de revisión interpuesto y se dispuso la citación personal a la parte que intervino como demandante en el proceso ordinario de prescripción adquisitiva, en el cual se dictó la sentencia objeto de revisión, advirtiéndose igualmente que podrían intervenir en calidad de litis-consorte cualquiera otra persona o entidad a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar, en cualquier forma la resolución que se dictara. (fs. 37 y 38)

El señor TOMAS A.A.G., una vez notificado personalmente mediante exhorto librado, confirió poder especial al licenciado H.A.C.T. para que actuara en su nombre y representación en el recurso de revisión instaurado por la recurrente, y de esa manera presentó escrito de contestación a la demanda, negando los hechos expuestos en la mismas y la pretensión de la recurrente. (fs.48 a 50)

Luego de lo anterior señalado se fijó fecha para la celebración de la audiencia oral la cual se llevó a cabo el día 17 de febrero de 1993, con la intervención de los apoderados judiciales de las partes, la presencia de los magistrados integrantes de la Sala de lo Civil de la Corte; y una vez concluida la audiencia se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos escritos si así lo deseaban, dentro del término de tres días a partir de la fecha. Todo lo cual consta en el acta de la audiencia que aparece a fojas 90 a 96 inclusive.

El recurso de revisión de sentencia interpuesto se encuentra, por tanto, en estado de fallar y a ello se procede previas las consideraciones que a continuación se expresan:

HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL ESCRITO DE REVISIÓN

Los hechos que sirven de fundamento a la revisión de la sentencia impugnada, los hace consistir la demandante en los siguientes:

PRIMERO: El señor TOMAS ALONSO demandó ante el Juzgado Municipal del Distrito de Las Tablas, juicio de 'petición de herencia como heredero cesionario', a fin de que se le declarara 'heredero cesionario sobre la finca 5592, inscrita al folio 88,tomo 693, de la sección de propiedad. provincia de H.. La demanda fue presentada en abril de 1987, e iba dirigida contra M.R.C..

SEGUNDO: Mi cliente contestó la demanda descrita y la misma fue fallada mediante sentencia del 22 de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) , negando por improcedentes las peticiones del actor y condenándolo a pagar B/.200.00 de costa (lo cual nunca hizo).

TERCERO: En diciembre de 1990, la señorita M.R.C. se enteró de la existencia de una sentencia en la que se le despojaba de su propiedad sobe la finca 5592, proferida por el Juzgado Primero del Circuito de Herrera, Ramo civil (del 22 de mayo de 1990), en virtud de juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio, propuesta por TOMAS ALONSO en su contra.

CUARTO: En el hecho tercero de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, el demandante declaró que:

`Que el señor TOMAS ALONSO, ha venido ocupando la finca descrita en el hecho primero.ininterrumpida, pacífica y con ánimo de dueño.'

QUINTO: Que la prescripción adquisitiva de dominio se interrumpe con la presentación de una demanda planteada originalmente por el señor TOMAS ALONSO (petición de herencia) debido a que, como es evidente, ya que no existe la forma pacífica en la posesión, ni el ánimus dominio, pues al demandar la primera vez reconocía la propiedad de mi cliente y esperaba que se le adjudicara en virtud de una compraventa irregular.

SEXTO: Como es lógico concluir, si mi cliente hubiese sido notificada personalmente de la segunda demanda, hubiera podido aportar la sentencia de 22 de noviembre de 1988 proferida por el Juzgado Municipal del Distrito de Las Tablas, con lo que se hubiera demostrado que no existía el término legal para la prescripción adquisitiva de dominio,...

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