Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Abril de 1997
Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
Fecha de Resolución | 4 de Abril de 1997 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
R.E.P. ha promovido, por conducto de apoderado legal,
recurso de revisión contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL
SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, de 23 de enero de 1995, que culminó el proceso
ordinario promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA
PROVINCIA DE COCLÉ contra R.E.P.. El recurso extraordinario de
revisión fue admitido por esta S., mediante resolución de 24 de noviembre de
1995. Debidamente ordenada la celebración de la audiencia, ésta se celebró el
día 16 de julio de 1995, razón por la cual se ha agotado el trámite
procedimental en este tipo de procesos, por lo que procede la Sala a decidir el
recurso extraordinario promovido, previas las necesarias consideraciones que se
expresan a continuación.
El recurso fue fundado en dos causales, las contenidas en los numerales
-
y 3º del artículo 1189 del Código Judicial.
Como fundamento en las causales antes indicadas, el recurrente señaló,
como motivos, los siguientes:
"...
A) CAUSAL: (artículo 1189, ordinal 2): "Si después de pronunciar
la Sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido
aportar en proceso por causa de fuerza mayor ...".
A-1) HECHOS CONCRETOS QUE LE SIRVEN DE
FUNDAMENTO A LA CAUSAL:
La Resolución impugnada tiene fecha de 23 de
enero de 1995 y, pese a que se aportaron escrituras y otros tipos de documentos
demostrativos del derecho de nuestro patrocinado, el Tribunal hizo caso omiso
de dichas probanzas y dictó la Resolución que se ataca por medio del presente
RECURSO DE REVISIÓN y que le afecta. Por razones de tiempo, la representación
judicial de nuestro patrocinado no logró entonces conseguir la certificación Nº
121.DOS.95 de 10 de febrero de 1995, en la que se establece la Resolución Nº 55
de 10 de julio de 1967 por medio de la cual, el ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL,
otorgó personería jurídica al SINDICATO DE TRANSPORTE Y CARGA DE LA REGIÓN
NORTE DEL DISTRITO DE PENONOMÉ y que, mediante Resolución Nº 24, fechada 18 de
septiembre de 1973, el MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL aprobó la
reforma de su Estatuto y el cambio de nombre por el SINDICATO DE TRABAJADORES
DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE COCLÉ. No obstante lo anterior, con la
Resolución que se ataca por medio del presente RECURSO DE REVISIÓN, el Tribunal
reconoce que es propietario de la Finca motivo de esta encuesta o sea de la
número 11,804, inscrita al TOMO 1640, FOLIO 254, ASIENTO 1 del Registro Público
de la Provincia de Coclé, un Sindicato inexistente o sea el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE LA PROVINCIA DE COCLÉ lo que se comprueba con la certificación,
de 18 de febrero de 1995, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES
del MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL que señala que no consta Sindicato
alguno que lleve la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PROVINCIA
DE COCLÉ. Esta circunstancia nos lleva a señalarle a esa HONORABLE CORTE que la
Sentencia le reconoce título sobre la Finca motivo del JUICIO DECLARATIVO DE
MAYOR CUANTÍA exactamente al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA
PROVINCIA DE COCLÉ, que no es el que aparece en al Escritura Nº 347 de 20 de
junio de 1979 como compradora de dicho bien. Si se observa la Cláusula Tercera
de esa Escritura se advertirá que el traspaso a título de venta de los mil
quinientos metros disputados, se hizo al señor R.E.P. por la
suma de B/.3,000.00. Se llama la atención a la HONORABLE SALA sobre el hecho de
que, para la fecha de la compraventa del lote, según certificación de 8 de febrero
de 1995, también posterior a la decisión y que no se aportó por fuerza mayor,
el SINDICATO al que se pretende otorgar graciosamente el título de propiedad de
la Finca Nº 11,804 ya mencionada, ni siquiera existía como tal SINDICATO. La
compra del lote tuvo ocurrencia el 20 de julio de 1979, mientras que el
SINDICATO readquirió su vigencia corpórea el 20 de octubre de 1982.
B) CAUSAL: (artículo 1189, ordinal 3):
"Si habiéndose dictado en virtud de pruebas testimonial (sic), los
testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que
sirvieron de fundamento a la sentencia".
B-1) HECHOS CONCRETOS QUE LE SIRVEN DE
FUNDAMENTO A LA CAUSAL:
Pese a que en el PROCESO DECLARATIVO DE MAYOR
CUANTÍA a que accede este JUICIO DE REVISIÓN se estableció primero, que RAFAEL
EYSSERIC PONCE había solicitado al BANCO NACIONAL un préstamo, que usó para
cancelar el valor del lote comprado a la empresa AROSEMENA, S.A. a su nombre,
por medio de la Escritura Nº 347 de 20 de junio de 1979, y pese, también, a que
así el BANCO NACIONAL lo certifica en documento que consta en el expediente
respectivo, la Sentencia atacada dio más valor a las tres declaraciones falsas
de los señores P.P.B., S.E.M. y E.E. que
fueron aportadas por el Dr. LUIS DE LEÓN ARIAS, declaraciones plagadas de
falsedades si se les contrasta no sólo con las probanzas aportadas al PROCESO
DECLARATIVO sino con los tres documentos que ahora se agregan y que por fuerza
mayor no formaron parte del JUICIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA prealudido.
Veamos:
Los declarantes sostienen que pagaron al
BANCO NACIONAL el valor de la compraventa. El BANCO NACIONAL certifica que ello
es falso.
Los declarantes hablan a nombre de SINDICATO
DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE COCLÉ, el cual inexistía o
estaba inactivo para la fecha de la compraventa, como se ha demostrado con la
Certificación del 8 de febrero de 1995 del MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR
SOCIAL que ahora se aporta a esta REVISIÓN. Las mismas personas declaran bajo
juramento que son fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA
PROVINCIA DE COCLÉ, cuando las páginas certificadas que se acompañan ahora, del
Libro de Actas del SINDICATO, prueban que no lo son y que mintieron al declarar
bajo juramento.
Durante la presente semana los tres
declarantes han sido denunciados criminalmente por falso testimonio de suerte
que se les aplique el artículo 355 del Código Penal". (Fs. 4 a 6).
El recurso estuvo acompañado de las siguientes pruebas:
"Se acompañan las siguientes que
resultan decisivas para la protección de los intereses de nuestro patrocinado y
que, por razones de fuerza mayor, no se aportaron en su ocasión:
1. Certificación Nº 121.DOS.95, de 10 de
febrero de 1995, del DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE
TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.
2. Certificación Nº 151.DOS.95, de 18 de
febrero de 1995, del DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE
TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.
3. Certificación de 8 de febrero de 1995,
firmada por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE COCLÉ.
4. Cuatro copias de hojas del LIBRO DE ACTAS
del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE COCLÉ, cuya
condición respecto de su fidelidad está certificada por el MINISTERIO DE
TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DE COCLÉ". (F. 7).
La parte demandante en el proceso, finalizado con sentencia que es
objeto de este recurso extraordinario, se opuso al recurso de revisión,
manifestando que "la revisión invocada no está debidamente fundada"
(foja 57) y fundamentó su oposición en los siguientes motivos:
"PRIMERO: La resolución a que se refiere
este hecho, de fecha 23 de enero de 1995, fue dictada por el Tribunal Superior
del Segundo Distrito Judicial, en el Juicio...
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