Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Abril de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1997
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

R.E.P. ha promovido, por conducto de apoderado legal,

recurso de revisión contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL

SEGUNDO DISTRITO JUDICIAL, de 23 de enero de 1995, que culminó el proceso

ordinario promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA

PROVINCIA DE COCLÉ contra R.E.P.. El recurso extraordinario de

revisión fue admitido por esta S., mediante resolución de 24 de noviembre de

1995. Debidamente ordenada la celebración de la audiencia, ésta se celebró el

día 16 de julio de 1995, razón por la cual se ha agotado el trámite

procedimental en este tipo de procesos, por lo que procede la Sala a decidir el

recurso extraordinario promovido, previas las necesarias consideraciones que se

expresan a continuación.

El recurso fue fundado en dos causales, las contenidas en los numerales

  1. y 3º del artículo 1189 del Código Judicial.

Como fundamento en las causales antes indicadas, el recurrente señaló,

como motivos, los siguientes:

"...

A) CAUSAL: (artículo 1189, ordinal 2): "Si después de pronunciar

la Sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido

aportar en proceso por causa de fuerza mayor ...".

A-1) HECHOS CONCRETOS QUE LE SIRVEN DE

FUNDAMENTO A LA CAUSAL:

La Resolución impugnada tiene fecha de 23 de

enero de 1995 y, pese a que se aportaron escrituras y otros tipos de documentos

demostrativos del derecho de nuestro patrocinado, el Tribunal hizo caso omiso

de dichas probanzas y dictó la Resolución que se ataca por medio del presente

RECURSO DE REVISIÓN y que le afecta. Por razones de tiempo, la representación

judicial de nuestro patrocinado no logró entonces conseguir la certificación Nº

121.DOS.95 de 10 de febrero de 1995, en la que se establece la Resolución Nº 55

de 10 de julio de 1967 por medio de la cual, el ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL,

otorgó personería jurídica al SINDICATO DE TRANSPORTE Y CARGA DE LA REGIÓN

NORTE DEL DISTRITO DE PENONOMÉ y que, mediante Resolución Nº 24, fechada 18 de

septiembre de 1973, el MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL aprobó la

reforma de su Estatuto y el cambio de nombre por el SINDICATO DE TRABAJADORES

DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE COCLÉ. No obstante lo anterior, con la

Resolución que se ataca por medio del presente RECURSO DE REVISIÓN, el Tribunal

reconoce que es propietario de la Finca motivo de esta encuesta o sea de la

número 11,804, inscrita al TOMO 1640, FOLIO 254, ASIENTO 1 del Registro Público

de la Provincia de Coclé, un Sindicato inexistente o sea el SINDICATO DE

TRABAJADORES DE LA PROVINCIA DE COCLÉ lo que se comprueba con la certificación,

de 18 de febrero de 1995, del JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES

del MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL que señala que no consta Sindicato

alguno que lleve la denominación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA PROVINCIA

DE COCLÉ. Esta circunstancia nos lleva a señalarle a esa HONORABLE CORTE que la

Sentencia le reconoce título sobre la Finca motivo del JUICIO DECLARATIVO DE

MAYOR CUANTÍA exactamente al SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA

PROVINCIA DE COCLÉ, que no es el que aparece en al Escritura Nº 347 de 20 de

junio de 1979 como compradora de dicho bien. Si se observa la Cláusula Tercera

de esa Escritura se advertirá que el traspaso a título de venta de los mil

quinientos metros disputados, se hizo al señor R.E.P. por la

suma de B/.3,000.00. Se llama la atención a la HONORABLE SALA sobre el hecho de

que, para la fecha de la compraventa del lote, según certificación de 8 de febrero

de 1995, también posterior a la decisión y que no se aportó por fuerza mayor,

el SINDICATO al que se pretende otorgar graciosamente el título de propiedad de

la Finca Nº 11,804 ya mencionada, ni siquiera existía como tal SINDICATO. La

compra del lote tuvo ocurrencia el 20 de julio de 1979, mientras que el

SINDICATO readquirió su vigencia corpórea el 20 de octubre de 1982.

B) CAUSAL: (artículo 1189, ordinal 3):

"Si habiéndose dictado en virtud de pruebas testimonial (sic), los

testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que

sirvieron de fundamento a la sentencia".

B-1) HECHOS CONCRETOS QUE LE SIRVEN DE

FUNDAMENTO A LA CAUSAL:

Pese a que en el PROCESO DECLARATIVO DE MAYOR

CUANTÍA a que accede este JUICIO DE REVISIÓN se estableció primero, que RAFAEL

EYSSERIC PONCE había solicitado al BANCO NACIONAL un préstamo, que usó para

cancelar el valor del lote comprado a la empresa AROSEMENA, S.A. a su nombre,

por medio de la Escritura Nº 347 de 20 de junio de 1979, y pese, también, a que

así el BANCO NACIONAL lo certifica en documento que consta en el expediente

respectivo, la Sentencia atacada dio más valor a las tres declaraciones falsas

de los señores P.P.B., S.E.M. y E.E. que

fueron aportadas por el Dr. LUIS DE LEÓN ARIAS, declaraciones plagadas de

falsedades si se les contrasta no sólo con las probanzas aportadas al PROCESO

DECLARATIVO sino con los tres documentos que ahora se agregan y que por fuerza

mayor no formaron parte del JUICIO DECLARATIVO DE MAYOR CUANTÍA prealudido.

Veamos:

Los declarantes sostienen que pagaron al

BANCO NACIONAL el valor de la compraventa. El BANCO NACIONAL certifica que ello

es falso.

Los declarantes hablan a nombre de SINDICATO

DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE COCLÉ, el cual inexistía o

estaba inactivo para la fecha de la compraventa, como se ha demostrado con la

Certificación del 8 de febrero de 1995 del MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR

SOCIAL que ahora se aporta a esta REVISIÓN. Las mismas personas declaran bajo

juramento que son fundadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE LA

PROVINCIA DE COCLÉ, cuando las páginas certificadas que se acompañan ahora, del

Libro de Actas del SINDICATO, prueban que no lo son y que mintieron al declarar

bajo juramento.

Durante la presente semana los tres

declarantes han sido denunciados criminalmente por falso testimonio de suerte

que se les aplique el artículo 355 del Código Penal". (Fs. 4 a 6).

El recurso estuvo acompañado de las siguientes pruebas:

"Se acompañan las siguientes que

resultan decisivas para la protección de los intereses de nuestro patrocinado y

que, por razones de fuerza mayor, no se aportaron en su ocasión:

1. Certificación Nº 121.DOS.95, de 10 de

febrero de 1995, del DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE

TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.

2. Certificación Nº 151.DOS.95, de 18 de

febrero de 1995, del DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE

TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.

3. Certificación de 8 de febrero de 1995,

firmada por el DIRECTOR REGIONAL DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE COCLÉ.

4. Cuatro copias de hojas del LIBRO DE ACTAS

del SINDICATO DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE LA PROVINCIA DE COCLÉ, cuya

condición respecto de su fidelidad está certificada por el MINISTERIO DE

TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL, DIRECCIÓN REGIONAL DE COCLÉ". (F. 7).

La parte demandante en el proceso, finalizado con sentencia que es

objeto de este recurso extraordinario, se opuso al recurso de revisión,

manifestando que "la revisión invocada no está debidamente fundada"

(foja 57) y fundamentó su oposición en los siguientes motivos:

"PRIMERO: La resolución a que se refiere

este hecho, de fecha 23 de enero de 1995, fue dictada por el Tribunal Superior

del Segundo Distrito Judicial, en el Juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR