Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Junio de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado Tomás Vega Cadena, apoderado especial de la sociedad FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE (FUNDES PANAMÁ), ha interpuesto recurso de revisión contra el Auto Nº 340, dictado por el Juzgado Sexto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, el 6 de febrero de 1996, dentro del proceso de ejecución instaurado por la parte recurrente en revisión contra ALOE VERA OF AMERICA INC. S.A., E.A.A.D.J. y M.I.V.M..

Cumplidas las reglas de reparto, ha ingresado el negocio al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de que se proceda a fijar la fianza para que el recurso pueda ser acogido.

No obstante, el artículo 1197 del Código Judicial, le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión, cuando sea manifiestamente improcedente, como sucede en el caso que nos ocupa. Veamos.

El artículo 1189 del Código Judicial señala que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por la Corte Suprema, por un Tribunal Superior, o por un Juzgado de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los motivos que constituyen las causales de revisión, que dicha disposición legal enumera a continuación.

Por su parte, el artículo 974 del Código Judicial señala que son sentencias las resoluciones que "deciden las pretensiones o las excepciones en los procesos ordinarios y sumarios y las excepciones en los procesos ejecutivos, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelven los recursos de Casación y Revisión".

En el presente caso, la resolución que se pretende impugnar en revisión no encaja en dicha definición, pues se trata de un auto que declara la caducidad extraordinaria de la instancia, dentro de un proceso ejecutivo en el cual ni siquiera se le había notificado el mandamiento de pago a la parte demandada.

La caducidad de la instancia se encuentra regulada en nuestro Código Judicial como uno de los medios excepcionales de terminación del proceso, es decir, distinto al medio ordinario que lo constituye la sentencia y los artículos 1090 y 1091, expresamente señalan que la resolución que declara la caducidad de la instancia es un auto.

El artículo 1098-A contempla la caducidad de la instancia extraordinaria en los siguientes términos:

"ARTICULO...

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