Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Enero de 1997
| Ponente | ROGELIO A. FÁBREGA Z |
| Fecha de Resolución | 6 de Enero de 1997 |
| Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
El licenciado R.L.C., actuando en representación del señor L.A.Q.M., promovió ante esta Superioridad, recurso de revisión contra la sentencia de 14 de agosto de 1992, proferida por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso de adopción propuesto por C.A.T.G. y a favor de los menores C.R.Q.B., E.A.Q.B. e I.Q.B..
CONTENIDO DEL RECURSO
El recurso de revisión se fundamente en dos (2) causales, las cuales son sustentadas de conformidad con los argumentos que se expresan a continuación:
PRIMERA CAUSAL:
"Artículo 1189, numeral 2:
...
2. Si después de pronunciada la sentencia, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayo, o por obra de la parte favorecida".
Que el señor C.A.T.G., solicitó el 1º de julio de 1991, autorización para adoptar a los menores C.R., E.A. e I.Q.B..
Que los medios de comunicación dieron a conocer a la comunidad, la existencia de 24 niños menores de edad, que eran objeto de maltrato en una organización liderizada por el señor C.E., y en la cual se encontraban retenidos los hijos del revisionista.
Que las declaraciones aparecidas en los medios de comunicación escrita, son los documentos decisivos que reflejan una serie de circunstancias que no pudieron hacer valer en el proceso de adopción "por obra y fuerza mayor de la parte favorecida".
SEGUNDA CAUSAL:
"ARTÍCULO 1189.
...
9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso".
El recurrente enumera seis (6) hechos. En el primero de ellos, se refiere a la ilegalidad del emplazamiento, en virtud de que no se cumplió con lo preceptuado en el literal c) del artículo 1002 del Código Judicial, al darse el emplazamiento por edicto del señor Q.M., sin haber expresado en memorial, por escrito, que se desconocía el paradero del demandado, debiendo ser firmado personalmente por el demandante y refrendado por el apoderado judicial para su presentación personal, tal como lo indica la norma citada. En los hechos siguientes arguye que la designación de un defensor de ausente no es lo procedente en un proceso de adopción, como se dio en el presente negocio, contraviniendo con lo preceptuado en el artículo 575, y 1449, numeral 1º del Código Judicial, al no designarse un curador ad litem, que supliera la representación legal de los menores, violándose también la Ley 15 de 1990 por la cual se aprueba la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Por último, señala el apoderado judicial de QUINTERO MONTIEL, que no tenía razón de ser el emplazamiento de su representado, en virtud de que la madre de los menores conocía su paradero, por lo que considera que dicho emplazamiento es fraudulento. Adicional a esto, manifiesta que se hizo dicho emplazamiento a fin de evitar la participación y oposición del señor QUINTERO MONTIEL a la solicitud de adopción, reforzándose ello con la opinión emitida por el Tribunal Tutelar de Menores, mediante Vista Nº 077 de 30 de junio de 1982, en el sentido de que debía agotarse todos los medios que fueran posible para localizar al padre de los menores, a objeto de que éste manifestare personalmente si está o no de acuerdo conque sus hijos cambien de estado civil.
TRÁMITE DEL RECURSO
El recurso de revisión objeto de análisis, fue presentado conjuntamente con una gran cantidad de pruebas documentales, y luego de fijada y consignada la cuantía de la fianza de costas que señala el artículo 1196 del Código Judicial, esta Sala de la Corte declaró admisible el recurso formulado, mediante resolución de 3 de enero de 1995, citándose al señor C.A.T.G., y advirtiéndose que podrán intervenir en calidad de litis consorte, cualquier persona o entidad a quien pueda agraviar, beneficiar o afectar en cualquier forma, la resolución que se dicte en este negocio.
Admitido el recurso, comparecieron al proceso C.A.T.G. y ROCÍO DEL CARMEN BERROCAL DE TROETSCH, mediante apoderado judicial, quien a través de escrito visible de fojas 49 a 57 del expediente y recibido por la Secretaría de la Sala el 16 de febrero de 1995, se oponen al recurso de revisión, en base a las siguientes argumentaciones:
En cuanto a la primera causal alegada, manifiesta el opositor que el numeral 2º del artículo 1189 de la citada excerta legal, exige "documentos decisivos", en el concepto restrictivo que guarda "relación con aquellos documentos que el artículo 769 del Código Judicial menciona como tales".
Considera que los recortes de periódico no tienen el carácter de documentos decisivos, ya que no pueden ser considerados como pruebas, dado que el contenido de los mismos, no ha sido reconocido por su autor u otorgante. Más aún, considera que la norma en que se basa la primera causal, se refiere a documentos decisivos que hayan existido antes de pronunciada la sentencia. Seguidamente manifiesta que dichos documentos (recortes de periódicos), "no contienen actos que se puedan calificar de jurídicos o que hayan sido debidamente evaluados y decididos por autoridad jurisdiccional alguna".
En cuanto a la segunda causal alegada en el presente recurso de revisión, expresa que el emplazamiento se hizo en base al artículo 1002 del Código Judicial, y, en el evento de que se hubiere producido algún defecto procesal, que diera lugar a la anulación de lo actuado, conforme lo pauta el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó convalidado al ser representado el recurrente por el defensor de ausente.
Sostiene el opositor que en cuanto al artículo 575 señalada por el recurrente como violado, el mismo no podía ser aplicado al proceso de adopción, puesto que la madre de los menores se presentó a dar su consentimiento para que se diera la autorización judicial de adopción de los menores, a favor de T.G..
En relación al artículo 1449, numeral 1 del Código Judicial, citado por el recurrente como infringido, sostiene el opositor que la madre de los niños tenía la patria potestad de los mismos, por lo que considera que el Juez de la causa no requería de la opinión de un Curador Ad-Litem, ya que constaba de fojas 16 a 20 del expediente la opinión de la señora R.D.C.B. DE TROESTCH, madre de los prenombrados menores. Por último, reitera que no se conocía el paradero del recurrente.
Cumplidas las citaciones exigidas por el artículo 1200 del Código Judicial (fs. 43-47), se fijó fecha de audiencia, tal como lo exige el artículo 1201 de la misma excerta legal (f.61), realizándose la misma el día 25 de abril de 1995, con la participación de los Magistrados integrantes de esta Sala, la Secretaria de la misma y los apoderados judiciales de ambas partes. El acta de la audiencia consta de fojas 63 a 96 del expediente, por lo que procede la Sala a resolver en el fondo el recurso de revisión formulado por el señor L.A.Q.M..
CRITERIO DE LA CORTE
La Sala, al realizar un estudio minucioso de las constancias del expediente y tomando en cuenta los aspectos discutidos en la audiencia celebrada en este proceso, arriba a las siguientes conclusiones:
1. En primer lugar, este Tribunal considera que, contrario a lo expuesto por el opositor, sí es posible aceptar como "documentos decisivos que la parte no pudo aportar o introducir en proceso por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida" sobre supuestos hechos o situaciones que se dieron después de proferida la sentencia que dictó el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial, Ramo Civil, dentro del proceso de adopción promovida por el señor C.A.T.G.. Tales documentos decisivos, lo constituyeron inicialmente, las publicaciones en los diferentes periódicos de la localidad, visible de fojas 23 a 28 del expediente, contentivas de denuncias contra una secta que operaba en Villa Cecilia, Pedregal, de la Ciudad de Panamá.
Con motivo de las denuncias publicadas, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Auxiliar procedió a realizar un allanamiento a la residencia antes descrita y en la cual fungía como el principal o dirigente de dicha secta, el señor C.E., manteniéndose una investigación contra el referido...
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