Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Octubre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.E.C.G., apoderado especial de la sociedad STERLING METRO, S.A., ha interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia Nº 20, dictada por el Juzgado Primero del Primer Circuito Judicial de Colón, Ramo Civil, el 13 de febrero de 1997, dentro del proceso ordinario instaurado por WESTERN INSURANCE COMPANY y ASEGURADORA ANCON, S.A. contra la sociedad que ha presentado el recurso de revisión.

Una vez cumplidas las reglas de reparto, ha ingresado el negocio al despacho del Magistrado Sustanciador, con el objeto de que proceda a fijar la fianza correspondiente para que el recurso pueda ser acogido por la Sala.

No obstante, el artículo 1197 del Código Judicial le concede al Magistrado Sustanciador la facultad de rechazar de plano el recurso de revisión cuando sea manifiestamente improcedente, como sucede en el caso que nos ocupa. Veamos.

El recurrente pretende con el presente recurso de revisión que esta corporación judicial declare lo siguiente:

"(1) Que la sentencia motivo de este recurso determinó condena contra STERLING METRO S. A..

(2) Que el proceso fue adelantado en ausencia del demandado, al haber los demandantes declarado falsamente que desconocían su domicilio;

(3) Que el demandado estuvo representado por defensor de ausente;

(4) Que la demandada es persona jurídica, cuyo domicilio aparecía inscrito en el Registro Público al momento en que se interpuso la demanda;

(5) Que la demanda refirió como demandante a MODATEX ARDI INTERNATIONAL S. A., quien no participó en el juicio;

(6) Que el párrafo segundo del artículo 1210 y el ordinal 9 del artículo 1189, en concordancia con el artículo 1002 del Código Judicial, prevén como causal de revisión el hecho que una parte afectada con la sentencia fuere representada por defensor de ausente o no hubiere sido legalmente notificada o emplazada en el proceso;

(7) Que el artículo 667 del Código Judicial obligaba la participación de MODATEX ARDI INTERNATIONAL, S.A. en el Juicio;

(8) Que el artículo 1013 sanciona con la nulidad las notificaciones hechas en forma distinta a las expresadas en el Código Judicial;

(9) Que se revoca (sic) la sentencia 20 del 13 de febrero de 1997, proferida el 13 de febrero de 1997 por el Juzgado Primero del Circuito Civil, del Primer Circuito Judicial de Colón;

(10) Que se retrotrae (sic) la actuación hasta el traslado de la demanda." (Fs. 7-8)

Como causales de revisión se invocan el párrafo segundo del artículo 1210 y el ordinal 9 del artículo 1189 del Código Judicial, que a la letra dicen:

"ARTICULO 1210. Sin perjuicio de otros casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en primera instancia adversas al Estado, los Municipios o cualquier entidad política-administrativa o que contra las mismas liquiden perjuicios, deben ser consultadas con el superior.

Serán consultadas, asimismo, las sentencias que decreten la interdicción o las que aprueben la venta de bienes de incapaces, las que declaren que son vacantes determinados bienes y las que fueran adversas a quienes estuvieron representados por curador ad-litem. Cuando las sentencias fueren adversas a quienes estuvieron representados por defensor de ausente, la parte afectada o el Ministerio Público podrá interponer recurso de revisión, dentro de los tres años siguientes al momento en que se hubiere producido la causal respectiva..". (Subraya y resalta el recurrente).

ARTICULO 1189. Habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por la Corte Suprema, por un Tribunal Superior, o por un Juez de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por cualquiera de los siguientes motivos:

1. ...

9. Si una parte afectada con la sentencia no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso.

...".

En primer lugar, es preciso aclarar que el artículo 1210 del Código Judicial contempla la posibilidad de que se interponga el recurso de revisión, cuando se produzca alguna de las situaciones allí mencionadas. No obstante, dicho artículo no constituye en sí una causal de revisión como pretende el recurrente, ya que es el artículo 1189 del Código Judicial el que señala taxativamente las causales de revisión.

Además, esta última disposición legal prescribe también que habrá lugar a la revisión de una sentencia dictada por: 1) la Corte Suprema; 2) por un Tribunal Superior; o, 3) por un Juzgado de Circuito, cuando se trate de procesos de única instancia o cuando aun existiendo el recurso de apelación, éste no se haya surtido por alguno de los supuestos que enumera a continuación.

Como se puede observar, el artículo 1189 en comento es una norma de claro carácter restrictivo que da paso al recurso de revisión en forma limitada para revisar procesos en los cuales no se haya podido surtir o aplicar el principio de la doble instancia y que además en ellos se haya presentado alguna de las situaciones que como causales de revisión señala taxativamente el referido artículo. Es decir, el recurso de revisión, por su carácter restrictivo y su naturaleza es un recurso especial y extraordinario que no es viable en aquellos procesos en los que habiéndose cumplido todas sus etapas, dentro de ellas han tenido que ser sometidos al dictamen y revisión de distintos tribunales, como tribunales de instancia.

...

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